República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5914-2016 Radicación n.° 43070 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió PIEDAD LOURDES TERRAZA MARÍN, en su condición de curadora judicialmente declarada de su hermano, ALBERTO TERRAZA MARÍN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y a la tercera edad, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310501320130054100, en el que su representado obró como demandante.
Aduce la accionante, en síntesis, que su representado, Luis Alberto Terraza Marín, laboró al servicio del Ministerio de Transporte, como trabajador oficial, durante el período comprendido entre el 26 de octubre de 1981 y el 30 de noviembre de 1993; que, mediante Resolución número 15931 del 9 de noviembre de 1993, su cargo fue suprimido, ante lo cual la entidad lo despidió y lo indemnizó por despido sin justa causa; que, a raíz de los más de doce años que laboró con el citado Ministerio, su representado solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una pensión sanción; que el Ministerio le negó el reconocimiento de la precitada prestación, ante lo cual ella, en su condición de curadora judicialmente declarada, instauró una demanda ordinaria laboral, en procura de obtener el citado reconocimiento.
Asegura que presentó demanda ordinaria laboral para los fines previamente descritos, contra el Ministerio de Transporte; que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 08001310501320130054100; que dicho juzgado profirió sentencia el 3 de julio de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Transporte a conceder a su representado la pensión sanción, a partir del 3 de marzo de 2011, fecha en que éste había cumplido sesenta años, en cuantía inicial de $933.187,34.
Manifiesta que, pese a que la providencia antedicha no fue apelada, el juzgado la remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que dicha corporación desatara el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia de primera instancia, en la medida en que la misma había sido desfavorable a la Nación; que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 26 de octubre de 2015, en la que revocó íntegramente la providencia de primer grado; que, para arribar a la decisión anterior, el Tribunal señaló que el Ministerio de Transporte no estaba obligado a pagar a su representado la pensión sanción, en la medida en que lo había afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y le había pagado aportes pensionales a dicha entidad.
A partir de los hechos relatados, la tutelante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuando profirió la decisión de fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual revocó la pensión sanción que le había reconocido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a su representado, le vulneró a éste sus derechos fundamentales, en atención a que no tuvo en cuenta su especial condición de persona de la tercera edad, discapacitada.
Aduce que contra la decisión del Tribunal no procede ningún recurso, razón por la cual no hay ningún mecanismo legal al que pueda acudir para lograr el restablecimiento de los derechos conculcados. Pide, en consecuencia, que se tutelen los derechos fundamentales de su representado, que se deje sin valor legal ni efecto alguno la decisión objeto de cuestionamiento y que se ordene a la Nación Ministerio de Transporte que le reconozca la pensión sanción a la que, en su criterio, tiene derecho.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En la misma línea, esta Sala ha indicado que no es posible otorgar el amparo constitucional, cuando la providencia judicial objeto de cuestionamiento, acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, porque la diferencia con la decisión adoptada no es, por sí misma, razón suficiente para que se vulnere el debido proceso. Pues bien, en la medida en que la accionante, en el asunto bajo examen, asegura que fue justamente una providencia judicial, la que lesionó los derechos constitucionales de su representado: la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2015, se procederá a analizar el contenido de la decisión mencionada con el fin de determinar si, en efecto, la misma adolece de los defectos que justifican, excepcionalmente, la intervención del juez de tutela.
En la citada decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, determinó, en primer término, que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en determinar si era procedente reconocerle al demandante, Alberto Terraza Marín, la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo había considerado el Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en la providencia de primera instancia, o si, por el contrario, el demandante no reunía los requisitos para que se le reconociera la citada prestación económica.
A renglón seguido, el Tribunal analizó el material probatorio que se había incorporado oportunamente al plenario y, a partir del citado ejercicio, encontró probados los siguientes supuestos fácticos: · Que el demandante, Alberto Terraza Marín, había nacido el 3 de marzo de 1971 y, en consecuencia, había cumplido sesenta años el mismo día y mes del año 2011. · Que el demandante había comenzado a prestar sus servicios al Ministerio de Transporte, como trabajador oficial, el 26 de octubre de 1981. · Que el Ministerio de Transporte había expedido la Resolución número 15931, del 9 de noviembre de 1993, mediante la cual suprimió el cargo que desempeñaba el accionante como trabajador oficial. · Que, en atención a dicha supresión, el Ministerio de Transporte había indemnizado al demandante por despido injusto, mediante Resolución número 917 de 1993. · Que durante la vigencia del contrato de trabajo, el Ministerio de Transporte había efectuado cotizaciones a favor del demandante, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
Cumplido el análisis aludido, la corporación accionada señaló que, en efecto, el demandante había prestado más de diez y menos de quince años de servicios al Ministerio de Transporte, había sido retirado del servicio sin justa causa y había cumplido 60 años el 3 de marzo de 2011, con lo cual, “en principio”, a juicio del juez colegiado, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para hacerse acreedor a la pensión sanción allí establecida.
No obstante, a pesar de tal conclusión, determinó que el reconocimiento de la prestación no procedía, como equivocadamente lo había considerado el fallador de instancia, en la medida en que se encontraba demostrado que el Ministerio de Transporte había pagado aportes pensionales a favor del demandante, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y, en consecuencia, no se cumplía el requisito de la “no afiliación”, que era lo que, desde la perspectiva del Tribunal, generaba el nacimiento a la vida jurídica de la pensión sanción. Al amparo de los anteriores argumentos, el ad quem concluyó que no se reunían en el caso particular del señor Alberto Terraza Marín, los requisitos para que éste accediera al reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, con fundamento en ello, revocó íntegramente la decisión que en sentido contrario había proferido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió al Ministerio de Transporte de las pretensiones de la demanda.
Puntualmente, el Tribunal indicó: “En ese sentido y al observar el material probatorio que obra dentro del plenario, se colige que el demandante nace el 3 de marzo de cincuenta y uno (sic), tal y como se desprende de la copia autenticada de su registro civil que obra a folio 9 del expediente. El cargo que desempeñaba el actor fue suprimido mediante resolución 15931 del 9 de noviembre de 1993, reconociéndosele una indemnización por la suma de $4.395.019,59, mediante resolución número 917 de 1993, o sea que a prima facie, tendría derecho a lo deprecado, dado que cumple con la edad, el tiempo de servicios y el despido injusto.
Pero también se acreditó en el plenario que el actor estaba afiliado a la Caja de Previsión Nacional (sic) Cajanal, tal como se desprende de la certificación laboral que obra a folio 66 del expediente, en donde se señala que el actor estuvo afiliado a Cajanal desde el 26 de octubre del 81 (sic), hasta el 30 de noviembre del noventa y tres (sic), fecha que coincide con los extremos del vínculo laboral.
Además, de la estadística de conceptos de nómina del demandante donde se reflejan los descuentos efectuados para Cajanal (folios 69 y 70). Cabe recordar que la no afiliación del trabajador, originada en la omisión del empleador, es lo que genera la llamada pensión restringida y lo que da derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha en que cumple la edad de 60 años, Siendo ya así, al actor no le es dable acceder a lo deprecado, toda vez que durante la vinculación laboral que existió con la parte demandada, estuvo afiliado a Cajanal, entidad creada por la Ley 6ª del cuarenta y cinco (sic) que asumía, entre otros, el riesgo de vejez otorgando la pensión cuando el servidor público cumplía con los requisitos en ella contemplados (artículo 17 Ley 6ª de 1945).
Así las cosas, al analizarse el contenido de la providencia que fue señalada como transgresora de los derechos fundamentales de la tutelante, es claro que la autoridad judicial accionada sí incurrió en el error jurídico evidente del que fue acusado en la tutela, debido a que negó la pensión sanción que había sido solicitada por el demandante, bajo el argumento de que no se había acreditado la “no afiliación” de éste por parte del Ministerio de Transporte y pasó por alto, con dicho proceder, que la afiliación al sistema era un aspecto que resultaba indiferente para la estructuración de la prestación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que era la normatividad legal que regía el asunto sometido a su criterio, pues, de conformidad con dicha disposición, eran suficientes el tiempo de servicios, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el cumplimiento de la edad para obtener el reconocimiento pensional, en tanto el requisito de la “ falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones”, únicamente había entrado en vigencia con la Ley 100 de 1993, es decir, en fecha posterior a la desvinculación sin justa causa de la que fue objeto el demandante.
Aunado a lo anterior, la Sala mayoritaria que adoptó la decisión cuestionada, olvidó lo sostenido de antaño por esta corporación en eventos de similares características, en los que ha precisado, con invariable persistencia, que la falta de afiliación al sistema del trabajador, por parte de su empleador, no es un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 171 de 1961, a la que se ha hecho mención. Así, por ejemplo, en la sentencia SL3001-2014, radicado interno número 45890, del 19 de febrero de 2014, se indicó lo siguiente: “Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal”.
De lo anteriormente expuesto, deviene que el Tribunal vulneró las garantías fundamentales de quien obra como representado de la tutelante, que, valga decir, es una persona de la tercera edad y, además, discapacitada, en atención a que se fundó en una razón completamente alejada del ordenamiento jurídico que regulaba la materia cuyo estudio le fue encomendado, para privarlo de la pensión vitalicia que legalmente le correspondía y, por dicha vía, le causó un perjuicio irremediable dadas las particulares condiciones de vulnerabilidad del accionante, que se acreditaron en el expediente.
No queda duda, entonces, de que se reúnen en el presente evento los requisitos para que, en forma excepcional, el juez constitucional adopte medidas urgentes, de manera que la Sala, en su condición de tal y para la efectividad del amparo, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alberto Terraza Marín, dejará sin valor legal ni efecto alguno la providencia de fecha 26 de octubre de 2015, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resultó transgresora de dicha prerrogativa fundamental y, en su lugar, ordenará al Tribunal que profiera, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los aspectos definidos en el presente fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del señor Luis Alberto Terraza Marín, de condiciones civiles conocidas en el expediente, invocados por su hermana y curadora, Piedad Lourdes Terraza Marín, aquí accionante.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 08001310501320130054100, promovido por Luis Alberto Terraza Marín contra el Ministerio de Transporte.
TERCERO: Ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta todos los aspectos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13