República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5914-2014 Radicación n° 53577 Acta n° 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO RANGEL MANTILLA, contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 20 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Narró que fue demandado en proceso ordinario para la reivindicación de unos bienes inmuebles; que por sentencia de 19 de junio de 2012, el Juzgado declaró probada la excepción de «falta legitimación por activa», negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes, los cuales apelaron; el Tribunal, en providencia de 30 de noviembre de 2013, revocó el fallo y dispuso la restitución de los predios materia de demanda, condenándolo como «poseedor de mala fe» al pago de los frutos producidos por el inmueble, y a los demandantes a reintegrar el valor de las mejoras.
Cuestionó la decisión proferida por el ad quem, ya que en su criterio, sólo tuvo en cuenta una circunstancia para determinar la calidad de su posesión, cuando «existe una base probatoria suficiente en el expediente que indicaba totalmente lo contrario»; indicó que no le dio validez a la copia auténtica del poder especial suscrito el 21 de septiembre de 1993 ante Notario y que el mismo no fue posible allegarlo en original pues «como es usual» el apoderado lo mantiene para ser protocolizado con la Escritura de Compraventa.
Por lo anterior, pidió se ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia de segunda instancia, se revoque la calificación dada a su posesión, se acceda al «reconocimiento de absolutamente todas las cuotas de administración, ordinarias y extraordinarias» que haya cancelado hasta la restitución del inmueble a título de expensas, y de otra parte, que el Juzgado se abstenga de proferir mandamiento de pago hasta que se clarifiquen «las sumas debidas por cada parte y se puedan compensar».
II. TRÁMITE IMPARTIDO El 7 de marzo de 2014, la Sala Civil de esta Corporación, asumió el conocimiento, dispuso notificar a las autoridades accionadas así como a terceros interesados, e incorporó como prueba los documentos aportados. El Tribunal solicitó la negar la acción ya que no se cumplen los supuestos de procedibilidad, toda vez que la decisión se profirió «con fundamento en la prueba recaudada en el proceso, está debida y razonablemente motivada»; destacó que la tutela no es la vía idónea para cuestionar las decisiones adoptadas judicialmente (folio 48 a 50).
El Juzgado se abstuvo de manifestarse, por no cuestionarse su decisión (folio 55 y 56). El apoderado de los demandantes adujo que la tutela no es el medio idóneo para revivir términos, ya que debió recurrir en casación y allí debió alegar cualquier discusión al respecto. Agregó que «llama la atención» que el aquí actor lo buscó para la entrega de los inmuebles, levantándose el acta correspondiente «lo que equivale a una aceptación del fallo», y ahora pretende que se «anule» (folios 61 y 62).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 20 de marzo de 2014, negó la protección constitucional al no advertir vulneración alguna, pues la providencia del Tribunal se motivó en debida forma «más allá de que la Corte comparta o no la posición del accionado, como es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable y que se encuentra como fundamento el principio de la carga de la prueba, se deduce, que no fue por una actuación caprichosa que la autoridad judicial tomó su decisión» (folios 65 a 71).
El accionante impugnó, dijo que hubo «una incompleta interpretación de las pretensiones» y que la sentencia no resolvió «toda la solicitud de amparo»; pues dejó de lado las irregularidades en el reconocimiento parcial de gastos ordinarios así como la calificación de poseedor de mala fe, que al no reconocer todas las expensas necesarias se está permitiendo un «enriquecimiento injusto» (folios 78 a 80).
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, garantías de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores del Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
El actor reprocha no haberse dado validez a documentos allegados en copia simple, advirtiéndose que el Tribunal en su providencia de 20 de noviembre de 2013, objeto de la queja constitucional, señaló que las pruebas aducidas por el aquí demandante: «NO tienen valor probatorio alguno, por corresponder a una COPIA Y COPIA SIMPLE» y por ello «no merecen la tacha», sin que tampoco «pueda deducirse la presunción de autenticidad de dicho documento».
En ese orden, dio por probados los demás elementos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria y procedió al análisis de las prestaciones mutuas, para lo cual, calificó al entonces demandado como poseedor de mala fe, ya que « no deviene de su propietario ni de quien lo representa debidamente», y agregó que «no tiene ni puede poder creer que su ocupación está exenta de todo vicio ni es delatora del factor anímico y moral (…) eso es que se cree dueño y procede como tal, con la conciencia de encontrarse en una situación normal que no contraría el derecho de otro».
Exigencia que resulta razonable, conforme lo previsto en el artículo 254 del C.P.C., pues permite al juzgador realizar una debida valoración probatoria, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgándole el valor probatorio que estime adecuado. Al resolver sobre las prestaciones mutuas, analizó en el reconocimiento para el demandado de las mejoras necesarias, los gastos relacionados con las cuotas de administración, las cuales negó pues «son contribuciones a las expensas necesarias por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, que no para la conservación de los bienes privados» (folios 1 a 11).
En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Adicionalmente, se colige que lo pretendido por el actor es controvertir la decisión del Tribunal, que no acogió los argumentos por él expuestos, no siendo la acción tutela el medio para obtener un nuevo escenario jurídico de discusión sobre situaciones fácticas ya resueltas, toda vez su única finalidad es la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, sin que se advierta vulneración alguna al debido proceso.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. III.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8