CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5913 -2014 Radicación n° 53543 Acta n° 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARCADIO TRUJILLO SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL TIERRADENTRO RONDÓN, EDUARDO ANDRÉS CHAVARRO CARVAJAL y JUAN PABLO TRUJILLO TORRES contra el fallo de 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y EMGESA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la educación, a la salud, « a la alimentación, al bienestar, al vestido, a la asistencia médica, a los servicios sociales básicos, a una vivienda digna y subsidiariamente a la prevalencia del derecho sustancial y los postulados básicos del estado social de derecho» los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas.
Señalaron que fueron reconocidos como parte del « grupo poblacional especialmente vulnerable de los transportadores, no residentes del Área de Influencia Directa del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo », que en esa condición se les otorgó medida compensatoria en las cuantías que precisaron, que resultaron inferiores a la que les reconocieron « a otros miembros de diferentes grupos poblacionales », que con ello se les vulneró el derecho fundamental a la igualdad.
Afirmaron que como transportadores igualmente sufrieron el impacto económico generado por la construcción del proyecto, que por ello no cabe la diferencia del reconocimiento indemnizatorio, ni existe razón suficiente que justifique un trato distinto, que por tal situación instauraron « una denuncia de participación ciudadana », en la que se determinó que el censo realizado para disponer las sumas reconocidas no fue realizado con criterios técnicos que garantizaran la igualdad.
Por lo anterior pidieron ordenar a EMGESA S.A. otorgarles la máxima compensación a que haya lugar, en los mismos términos y condiciones en los que se ha indemnizado y compensado a las demás personas afectadas por la construcción y ejecución del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, no residentes en el área directa de influencia; ordenar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible integrar un grupo técnico especializado en resarcimiento y manejo ambiental para que ejerza control y seguimiento a esa obra.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 17 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas para ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 63). El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que dentro de su competencia no existe la relacionada con la inclusión en el censo socioeconómico, ni de las situaciones que se deriven del mismo; expuso sus funciones y adujo que no le vulneró derecho alguno a los accionantes (folios 67 a 70).
Emgesa S.A. E.S.P. relacionó la forma como se llevó a cabo el censo socioeconómico y señaló que en ese trámite se dio el tiempo suficiente para que tuviera lugar la inclusión de todos los beneficiarios, a quienes de acuerdo con los distintos grados de afectación se les determinó la indemnización según las repercusiones económicas en cada caso concreto; que es evidente la inexistencia de igualdad de condiciones de los actores en su calidad de transportadores, respecto de quienes eran pescadores artesanales, que por ello al ser situaciones disímiles no pueden pretender, los accionantes, obtener el mismo monto de las compensaciones que les fueron reconocidas a quienes por su realidad diferente lo fueron en sumas superiores.
Así mismo sostuvo que este mecanismo constitucional no fue concebido para solicitar reconocimientos económicos, sin que ni siquiera se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que torne conducente el amparo (folios 75 a 91). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de febrero de 2014, declaró improcedente la acción; consideró que « no existe criterio de comparación entre la situación de los accionantes y la del señor WILLIAM CAICEDO BONELO, pues si bien todos recibieron una compensación al ser reconocidos como población no residente que generaba sus ingresos en el Área de Influencia Directa, lo cierto es que tanto la actividad desarrollada por los accionantes como sus ingresos difieren de la labor desempeñada y el salario devengado por el señor CAICEDO BONELO.
Nótese que los accionantes eran transportadores mientras que el señor WILLIAM, respecto al cual se predica la vulneración del derecho a la igualdad, se dedicaba a la pesca artesanal. Así mismo, como los ingresos reportados por el señor WILLIAM eran superiores a los de todos los accionantes, el valor de su compensación resultó acorde a esa realidad.
Es que ni siquiera los ingresos comparados entre los propios accionantes en calidad de transportadores eran idénticos, por lo que su compensación también fue disímil» (folios 139 a 145). El Procurador Once Judicial II Ambiental del Huila impugnó; solicitó dar prevalencia al derecho sustancial y acceder a lo solicitado en la acción (folio 150).
III. SE CONSIDERA La acción de tutela, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. Sin embargo, su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro mecanismo, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como instrumento transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Encuentra la Sala que los actores consideraron vulnerado, de manera principal, su derecho fundamental a la igualdad, debido a que EMGESA S.A. no les reconoció una indemnización en la misma cuantía a la de otro solicitante. De la documental adosada al plenario se evidencia que en el Acta N° 0332 suscrita con William Caicedo Bonelo se determinó que él pertenece al grupo poblacional de pescadores artesanales y que de acuerdo con el censo socioeconómico realizado en el año 2009, sus ingresos mensuales correspondieron a 2.2 salarios mínimos mensuales, en tanto que las actas suscritas con los accionantes reflejan la diferencia en cuanto a la actividad, pues éstos aparecen como transportadores, y en esa medida es evidente que no se encuentran en idénticas circunstancias por lo que tampoco puede predicarse un trato discriminatorio o desigual, por lo cual no procede el amparo.
Ahora bien, lo solicitado en cuanto a ordenar al Ministerio accionado el resarcimiento y manejo ambiental del proyecto, puede ser solicitado a través de la acción administrativa prevista para este tipo de situaciones a las que se debe acudir sin que en estos casos sea procedente la tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, de modo que no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, que en este caso deben ser ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8