CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5912 - 2014 Radicación n° 53531 Acta n° 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por JAIRO ORTEGATE BECERRA, contra el fallo de 27 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, a la cual fueron vinculados Carmen Alicia Álvarez Castro, el Defensor de Familia y el Procurador Judicial de Familia, adscritos al mencionado Juzgado.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la protección de las personas de la tercera edad, al mínimo vital y a la salud. Indicó que su cónyuge lo demandó para obtener la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal y, ante la falta de oposición, « con la anuencia del despacho, perfilan esfuerzos tendientes a justificar que JAIRO ORTEGATE BECERRA es cónyuge culpable, anexando copias emanadas de despachos judiciales sin fuerza jurídica, documentos obtenidos malintencionadamente y mediante fraude, causando así inseguridad jurídica y violación al debido proceso; todo tendiente a la justificación de argumentos para fijar CUOTA ALIMENTARIA en favor de la demandante, desconociendo que ella es, la verdadera CÓNYUGE CULPABLE »; que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 30 de octubre de 2013, dictó sentencia y, entre otras condenas, fijó 2 SMLV como cuota alimentaria a favor de la demandante y además condenó al demandado a pagar 2 SMLV como costas.
Expuso que la providencia, confirmada por el Tribunal, desconoce y viola derechos fundamentales con « argumentos no existentes dentro del proceso» y con actuaciones que muestran una retaliación en su contra por la denuncia de irregularidades que se presentaban en el curso del proceso, tales como no haberle notificado oportunamente la demanda sino después de haberlo solicitado en repetidas oportunidades, la apoderada de la demandante indujo en error al Juez « con pruebas falsas » para obtener la fijación de la cuota alimentaria; el a quo, « en su amplia argumentación, finca la fuerza argumentativa de su providencia en la versión expuesta por el señor JUSTO ORTEGA GONZÁLEZ, padre del demandado y suegro de la demandante» sin tener en cuenta « las malas relaciones existentes» con su hijo; además adujo el juzgador supuestos malos tratos con base en declaraciones de testigos que al analizarlas ninguno « conduce a establecer la verdad real de los hechos», son pruebas de oídas que se deben desestimar; que en el curso del proceso el despacho no estableció la cuantía del salario devengado por el demandado, el cual es de $3.174.325; que en la admisión de la demanda fijó una cuota del 25%, posteriormente a la tacha de falsedad de los documentos que pretendían demostrar la incapacidad de la demandante « la retiró», pero en la sentencia « da credibilidad a documentos que en su oportunidad fueron tachados de falsos» y fijó la cuota en 2 SMLV, desconociendo las obligaciones contraídas en vigencia del matrimonio, « como son los descuentos por ley en cuantía de $1.225.305,oo», llevando « al demandado a la pobreza extrema, que después de haber laborado al servicio del Estado durante 25 años consecutivos, hoy es reducido a sobrevivir con la suma de $405.020,oo».
Por lo anterior solicitó declarar que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en vía de hecho y en consecuencia revocar las sentencias del 30 de octubre y 11 de diciembre de 2013, en cuanto lo condenaron a reconocer 2 SMLV como cuota alimentaria y 2 SMLV como condena en costas y en su lugar absolverlo por estos conceptos (folios 4 a 12). II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil, asumió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a la demandante en el proceso de separación de cuerpos (folios 39 y 40). Los accionados guardaron silencio. Carmen Alicia Álvarez Castro, demandante en el proceso de separación de cuerpos, manifestó que el accionante pretende crear otra instancia adicional para obtener un fallo acorde « a su criterio y pensamiento personal » (folios 77 a 79).
La Sala de Casación Civil, por sentencia del 27 de febrero de 2014, consideró improcedente el amparo al establecer que el Tribunal examinó el tema de la fijación de la cuota alimentaria, y «se puso corroborar que, para el año 2002 (sic) su mesada pensional ascendía $2.858.633, a lo que se suman “ dos vehículos automotores a su nombre, uno de ellos de servicio público, y el pagaré por el mutuo de $75.000.000 que hizo a…., según se observa en la documental allegada, que no fue redargüida por el interesado” (folio 35), y de ello concluyó que el nombrado gozaba de una condición económica suficiente que le permitiría cumplir con la obligación impuesta “ sin que pueda el obligado sustraerse a ello anteponiendo otras obligaciones (crediticias de otra clase), cuando ello, en realidad, no representación una afectación a su mínimo vital ” (folio 36) », y de allí concluyó que las providencias no eran arbitrarias o caprichosas y que « la interpretación que en ellas se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumentos excepcional y residual » y, además expuso que si el accionante pretende su exoneración teniendo en cuenta su situación económica, puede acudir a la jurisdicción ordinaria parta obtener su revisión, teniendo en cuenta que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que existiendo otro mecanismo resulta improcedente la queja (folios 81 a 89).
El accionante impugnó (folio 102). III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Para resolver la controversia se observa las providencias cuestionadas por el accionante, la sentencia dictada por el Juzgado el 30 de Octubre de 2013 y, por el Tribunal, el 11 de diciembre del mismo año, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables; el ad quem al desatar el recurso de apelación, interpuesto por el demandado, se fundó en las normas aplicables al asunto controvertido, hizo un análisis detallado de la prueba documental y testimonial que se allegó y expuso, en forma razonada, el mérito probatorio a cada una de ellas, lo cual pone de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa, siendo por ello improcedente la acción constitucional.
En lo que respecta a la inconformidad con la cuota alimentaria, a más de que fue un aspecto que analizó el Tribunal al desatar el recurso de apelación, pues como se deduce de la parte considerativa, estableció que el demandado a más de lo recibido como pensión, tenía otros ingresos y, de otro lado, el accionante se limitó a afirmar que los descuentos que le aplican a la mesada pensional son derivados de obligaciones contraídas en vigencia del vínculo matrimonial, pero no obra prueba alguna al respecto.
Pero a más de lo anterior bien sabido es que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material y así lo resaltó la Sala de Casación Civil al advertir que « la suma fijada por el a quo se ajusta a los parámetros descritos, sin perjuicio de que el punto pueda ser debatido en el proceso que, eventualmente, se promueva con tal fin», lo cual torna improcedente la acción también por este aspecto.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9