República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5911-2016 Radicación No. 43128 Acta No. 15 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Estudia la Sala la acción de tutela que promovió FRANCISCO LUIS MARÍN CASALLAS, como agente oficioso de JAVIER DÍAZ JARAMILLO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente solicitud de amparo, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado, al debido proceso y a la administración de justicia, porque, en su sentir, los mismos le habían sido vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 66001310500520140031501.
Como fundamento fáctico de su petición de amparo, indicó que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su agenciado, Javier Díaz Jaramillo, la pensión de invalidez, a partir del 30 de noviembre de 2013, mediante Resolución número 223093 del 28 de noviembre de 2013; que el pensionado no estuvo de acuerdo con el reconocimiento efectuado en los anteriores términos porque, en su sentir, tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 5 de diciembre de 2011; que, en razón a dicha circunstancia, el señor Díaz Jaramillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, dirigida a que la citada entidad le reconociera el retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2011 y el 30 de noviembre de 2013, con los correspondientes intereses moratorios, calculados a la tasa máxima legal vigente certificada por la Superintendencia Financiera.
Asegura que de la demanda ordinaria laboral conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el que, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, condenó a la demandada a pagar a su agenciado el retroactivo solicitado, en cuantía equivalente a $7.986.216,67; que, al no ser apelada la sentencia, el Juzgado la remitió al Tribunal para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia, el 21 de octubre de 2015, mediante la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, le reconoció el retroactivo pensional desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, más los intereses moratorios; que el Tribunal, para arribar a la decisión en tal sentido, consideró que si bien era cierto que el demandante había perdido la capacidad laboral, el 5 de diciembre de 2011, también lo era que desde dicha data hasta el 30 de octubre de 2013, había recibido el pago de subsidios por incapacidad temporal proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que, en criterio de la corporación, únicamente cuando se habían dejado de pagar dichos subsidios, se podía reconocer la pensión de invalidez, en los términos establecidos en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990.
Asegura que, con la decisión antedicha, la corporación accionada vulneró los derechos fundamentales de su prohijado, quien es una persona en estado de debilidad manifiesta derivada de su grave estado de salud, en atención a que le impidió obtener el retroactivo pensional que legalmente le correspondía, desde la fecha en que se había estructurado su invalidez.
Solicita, en consecuencia que, tras ordenarse el amparo de las prerrogativas constitucionales, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió el Tribunal accionado, el 21 de octubre de 2015 y, en su lugar, se ordene a dicha corporación que profiera una decisión de reemplazo, en la que confirme la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 31 de octubre de 2014.
El 25 de abril de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta proveniente del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (folios 15 y 16) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (folio 19).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El instrumento sumario señalado, procede con igual efectividad cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. Sin embargo, con el propósito de salvaguardar, en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, que son propios de la función constitucional de administrar justicia, esta Sala ha reiterado que se debe demostrar en el trámite constitucional, que la providencia acusada de transgredir garantías constitucionales ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, o de un evidente alejamiento de su parte, del ordenamiento jurídico vigente.
Pues bien, bajo los lineamientos previamente establecidos, se procede a analizar la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de octubre de 2015, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el proceso ordinario laboral número 66001310500520140031501, con el fin de determinar si, a partir de su contenido, se puede deducir la vulneración alegada.
En ese orden, se advierte que la corporación accionada, al proferir la referida decisión, señaló, en primer término, que el problema jurídico que debía dilucidar, radicaba en determinar si la pensión de invalidez del señor Javier Díaz Jaramillo debía reconocerse a partir del 5 de diciembre de 2011, fecha en que se había estructurado la invalidez que había dado origen a la prestación, o en fecha posterior.
A renglón seguido, el ad quem analizó el material probatorio que obraba en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que se encontraba acreditado que la pérdida de capacidad laboral del accionante, había tenido lugar el 5 de diciembre de 2011, pues ésta última data era la que se había tenido en cuenta como fecha de estructuración, en el dictamen de calificación de la invalidez.
También encontró probado la autoridad judicial accionada, que el demandante había permanecido incapacitado desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2013, lapso en el que había percibido el correspondiente subsidio por incapacidad temporal, previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, halló acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, había reconocido al accionante la pensión de invalidez, a través de la Resolución número GNR 223093 del 28 de noviembre de 2013.
A partir de las certezas obtenidas en torno a los anteriores aspectos, el Tribunal consideró que no era posible acceder a la pretensión del demandante, relativa a que se le reconociera la pensión de invalidez a partir del 5 de diciembre de 2011, fundamentalmente porque el actor había percibido desde dicha fecha y hasta el 30 de octubre de 2013, el pago de subsidios por incapacidad temporal, los cuales eran, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, incompatibles con el reconocimiento de la citada prestación económica.
No obstante, el juez colegiado determinó que Colpensiones sí se había equivocado al estimar como fecha de inicio de la pensión de invalidez, el 30 de noviembre de 2013, pues era evidente que la fecha a partir de la cual debió reconocer la prestación, era el 30 de octubre de la misma anualidad, data en la cual el accionante había dejado de percibir los precitados subsidios.
Con fundamento en los argumentos precedentes, el Tribunal condenó a Colpensiones a reconocer al demandante el retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 30 de octubre de 2013 y el 30 de noviembre del mismo año, en cuantía equivalente a $609.150, con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Del análisis efectuado a la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala concluye que el contenido de la misma no tiene el tinte arbitrario que le fue atribuido en la tutela, debido a que la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de reconocer al demandante el retroactivo pensional que reclamaba, a partir del 30 de octubre de 2013 y no a partir del 5 de diciembre de 2011, se apoyó en discernimientos jurídicos válidos, coherentes y compatibles con el ordenamiento jurídico que regulaba el asunto sometido a su escrutinio, así como en los elementos de convicción que se habían incorporado oportunamente al proceso.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no se estructura en el presente evento, ninguno de los supuestos para que, excepcionalmente, proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues es evidente que el juez de la causa cumplió con la obligación de administrar justicia que constitucionalmente le asistía, sin haber incurrido en yerros o desviaciones protuberantes que merecieren ser corregidas en sede de tutela.
Los razonamientos precedentes, aunados a que no se demostró la existencia del perjuicio actual, inminente e irremediable en el que se fundó la tutela, conducen a la Sala a negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4