República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5910 - 2014 Radicación n° 53517 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO BEDOYA ÁLVAREZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la dignidad humana y del debido proceso administrativo, que estima quebrantados por las autoridades accionadas. Señaló que ingresó al Ejército Nacional en el Batallón de Infantería N° 3 Batalla de Bárbula; el 5 de febrero de 2012 sufrió un accidente y se le diagnosticó «FRACTURA DEL ASTRAGALO», situación que generó su intervención quirúrgica.
Indicó que se le practicó Junta Médico Laboral que le fijó una disminución de capacidad laboral del 24%; que culminó su servicio militar obligatorio, fue desacuartelado, y habilitado para la prestación de servicios médicos en el año 2012; que en la actualidad está afiliado al SISBEN, es atendido por la E.P.S. COMFAMA, con servicios en la CLÍNICA INTERMEDIA BELÉN, y se le han ordenado «una serie de procedimientos a fin de valorar la posibilidad de retirar quirúrgicamente los elementos que fueron incrustados (…) dado el persistente y fuerte dolor que le produce»; pero considera que ellos deben ser practicados por Sanidad Militar, ya que su situación actual deriva de hechos presentados durante el servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, solicitó el amparo, y como consecuencia, se ordene la atención inmediata, integral y oportuna de los procedimientos necesarios para superar las lesiones y daños que padece; asimismo, se realice nueva junta médico laboral para calificar el grado actual de disminución de capacidad laboral (folios 1 a 5). II. TRÁMITE IMPARTIDO El 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados (folio 20).
El Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional afirmó que la Junta Médico Laboral se encuentra autorizada por una sola vez para valorar lesiones de miembros de la Fuerza Pública, decisión que puede ser impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien determina si la discapacidad evaluada durante el servicio militar ha tenido variación; que el actor fue valorado en esas dos oportunidades, lo que arrojó un 24% de disminución de capacidad laboral para actividad militar.
Aseguró que el único caso que permite una nueva valoración, es cuando la persona sigue al frente de la Institución, situación en la que no se encuentra el actor, y por tal razón, tampoco se le pueden prestar los servicios médicos pretendidos (folios 25 a 29). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 12 de marzo de 2014, señaló que: «si una persona sufre afectaciones en su salud como consecuencia del servicio militar obligatorio la entidad debe propender en defensa de los derechos del afectado hasta que obtenga su recuperación»; que no obstante, el actor no discriminó las atenciones de salud que requiere, ni acreditó que tengan relación con el accidente sufrido al servicio del Ejército Nacional, sin que tampoco resulte viable practicar una nueva junta médico laboral, lo que generó la negativa de la protección invocada.
El accionante impugnó, anotó que los problemas médicos que adquirió durante el servicio militar obligatorio requieren atención médica y deben ser tratados por sanidad militar; insistió en que requiere el retiro del material insertado en su cuerpo, así como en la recalificación por una nueva junta médico laboral (folio 59 a 62). III. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y a la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Según la documental aportada (folios 9 a 19), durante la etapa de desacuartelamiento, llevada a cabo en julio de 2012, se estableció que el actor gozaba de los servicios médicos asistenciales aprobados en el plan integral de salud y definir su situación de sanidad, con ocasión de un accidente que sufrió en servicio activo que le afectó el tobillo derecho y que generó la intervención por «fractura de astrágalo».
Ahora, aun cuando no prueba los procedimientos que afirmó fueron ordenados para «valorar la posibilidad de retirar quirúrgicamente los elementos que fueron incrustados» dado el persistente y fuerte dolor, de la respuesta dada por la accionada se advierte que tras la desvinculación del promotor de la acción, acaecida en el año 2012, no se le han brindado los servicios médicos asistenciales que requiere para su tratamiento y rehabilitación, ni se ha llevado a cabo una nueva Junta Médica Laboral para establecer la real condición de salud al retirarse del servicio militar.
Se infiere que la posición de la accionada para justificar la suspensión de los servicios médicos, es que el accionante no ostenta la condición de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de esa Institución y además, porque, el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral, sólo es posible una única vez, argumentos que no son de recibo por parte de esta Corporación, pues así se explicó en casos anteriores, como en la sentencia de 9 de octubre de 2013, radicado 50399, en la cual esta Sala tuvo la oportunidad de debatir sobre idénticas circunstancias fácticas, y en esa ocasión precisó: «Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a tales ciudadanos; ello es así, porque la incorporación genera sobre el Estado específicas obligaciones referentes a la protección que deben brindar a la salud de sus miembros, responsabilidades que adquieren una especial connotación por causa de las características propias de la actividad militar, y que justifican el derecho del quejoso a reclamar de esos organismos estatales la atención médica requerida para conservar o recuperar su estado normal de salud, en principio porque agotado el reclutamiento tras un minucioso examen de las aptitudes y condiciones del aspirante, recae sobre el Ejército la carga de velar por su salud durante la prestación del servicio y aún con posterioridad cuando se presentan eventos como el ahora expuesto, ya que las Fuerzas Militares deben garantizar a quien se retira el reingreso a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución. Además porque, como se estableció, el desacuartelamiento se produjo por la disminución de su capacidad psicofísica que lo afectó por causa y en ocasión de la prestación del servicio, y es por ello, que el Ejército Nacional debe proveer los requerimientos médicos posteriores a su retiro, dado que el desarrollo de una enfermedad adquirida durante la incorporación genera secuelas que no cesan por la culminación de la actividad milita.
Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante el desarrollo del servicio o con ocasión sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta su adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución les suministre, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance».
De otra parte, la importancia de la evaluación médica prevista en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, como ya se estableció, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, y en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afectación, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación, o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
En sentencia de 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: «1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir». Conforme con lo expuesto, resulta palmaria la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la institución convocada a juicio, y en ese orden, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de Luis Fernando Bedoya Álvarez, y ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, le continúe prestando la atención médica necesaria para el tratamiento de su dolencia y recuperación de su salud, hasta cuando se encuentre estable, de conformidad con la patología que padece; asimismo, se le practique una nueva valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación del servicio, en los términos del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de Luis Fernando Bedoya Álvarez, para lo cual se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, le preste la atención médica necesaria para el tratamiento de su dolencia y recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre estable, de conformidad con la patología que padece; asimismo, le practique la valoración por parte del Tribunal o la Junta Médico Laboral para establecer su estado de salud, afectado por la patología que lo aqueja y que se generó por causa y en prestación de su servicio, en los términos del artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10