CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02274-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL591-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02274-00 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 17001220500020241002200.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, se extrae que el convocante presentó una acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá para que se declare la nulidad de la audiencia de juzgamiento que la autoridad accionada adelantó el 12 de marzo de 2024 y, en su lugar, emita una providencia en la que se señale nueva fecha para la celebración de dicha diligencia, trámite que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que en sentencia de 27 de septiembre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado y, en esa misma fecha, remitió correo electrónico a las partes comunicando la decisión. El domingo 6 de octubre de 2024, la apoderada del accionante envió al correo electrónico del Tribunal, un escrito con el que impugnó la sentencia de primer grado, sin embargo, por auto de 7 del mismo mes y año, el convocado negó la impugnación formulada, por haberse interpuesto por fuera del término. En esta oportunidad el accionante acude por esta vía, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, porque no contabilizó en debida forma los términos, para lo cual señaló que la notificación del fallo de tutela se surtió el 2 de octubre de 2024, y, por tanto, el término con el que contaba para presentar la impugnación venció el 7 de octubre, es decir que su escrito se presentó dentro de la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, el actor solicitó que se dé trámite al « recurso de apelación» que presentó. Por auto de 13 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad señalada, Mansarovar Energy Colombia Ltda pidió que se declare improcedente el amparo, porque en el presente caso no se evidencia una causa general o específica que haga prosperar excepcionalmente la acción contra una providencia judicial ejecutoriada.
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá dijo que se atenía a lo que se resolviera en el fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió negar el amparo, porque no existió ningún error por parte de esa Corporación en el conteo de los términos judiciales que llevó a no conceder la impugnación. Dentro del término de traslado no se recibió otro escrito de contestación. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.
Bajo esos derroteros y de conformidad con la pretensión del accionante, es posible entrar a estudiar de fondo la acción de tutela, en tanto el convocante alega la violación de su derecho al debido proceso al proferirse el auto que rechazó la demanda de tutela y declararse improcedente la impugnación que presentó contra la referida providencia. Debe recordarse que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial y en ese sentido, cuando el accionante acuse un vicio de trámite en el procedimiento, como lo es la procedencia de la impugnación contra el fallo de tutela, es factible ejercer la acción de resguardo, con el fin de corregir dicha irregularidad, mecanismo que pretende atacar la forma en la que se surtió el proceso de tutela.
Al descender al caso, en efecto, el juez colegiado negó la impugnación presentada por el accionante a través de su apoderada judicial, «por haber sido presentada por fuera de los términos otorgados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a lo previsto en la Ley 2213 de 2022», conforme a lo informado por la Secretaría de esa Sala. A su vez, en el informe secretarial con el que se ingresó al Despacho el escrito de impugnación, se informó: La sentencia proferida por la Sala el día 27 de septiembre de 2024, fue notificada a las partes el mismo día, a través de correo electrónico, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la ley 2213 de 2022, se entiende que la notificación se surtió el 1 de octubre hogaño, ya que los días 28 y 29 de septiembre fueron inhábiles.
De conformidad con lo anterior, el plazo para impugnar corrió durante los días 2, 3 y 4 de octubre de 2024. El domingo 6 de octubre, la apoderada de la parte actora presentó de forma extemporánea la IMPUGNACIÓN contra el fallo proferido por la Colegiatura, por lo que al ser este un día inhábil, se entiende que el escrito fue presentado el día de hoy, lunes 7 de octubre de 2024.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto para concluir que la impugnación no se interpuso dentro del término legal.
En efecto, revisado el expediente, se evidencia que el 27 de septiembre de 2024 se envió al accionante el correo electrónico comunicando la decisión adoptada en la sentencia que profirió el Tribunal, por tanto, el término para entenderse por notificada la providencia transcurrió entre los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2024. Así mismo, el término con el que contaba la parte para interponer la impugnación inició el 2 de octubre y vencía el 4 del mismo mes y año. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00