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STL591-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82565 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL591-2019 Radicación no 82565 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEONARDO y RUBÉN DAZA AMAYA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Expusieron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Atlántico, en representación de los señores Fernando Andrés Barreto Cedrón, Xenia Eulogia Gómez Lleras, Rafael Ángel de Moya Cantillo, María del Tránsito Escorcia García, Edgardo de Jesús Martínez Gutiérrez, Rubi Picón Villamizar, Eliecer Fortino Monsalve Pedraza, Eliecer Monsalve Martínez, Rodrigo Camargo Ospino, Maira Luz Bonifacio Pacheco, Roberto Antonio Guillot Valdeblandez, Alba Rosa Pabón Cantillo, Eduardo Rodríguez Obregón, Zully Esther Moreno Guerrero, José Armando Torrenegra Rojano, Libia Esther Molina Torrenegra, Orlando de Jesús Osorio González, Rubén Darío Ávila Berdugo y Gladys del Carmen Elles Novoa, promovió proceso de restitución material del predio llamado «La Trinidad », ubicado en Sitionuevo – Magdalena, asunto que le correspondió por reparto al accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Santa Marta.

Narraron que como sustento de sus pretensiones expusieron que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, compró el citado inmueble, el cual parceló para los campesinos de la zona; no obstante ello, una vez fueron adjudicadas las parcelas, tras la incursión de grupos paramilitares en la zona, fueron abandonados o vendidos a bajo precio.

Expusieron que en el curso del proceso, se opusieron a la solicitud de restitución deprecada por Fernando Andrés Barreto Cedrón, Xenia Eulogia Gómez Lleras, Edgardo de Jesús Martínez Gutiérrez y Rubi Picón Villamizar, en relación a las parcelas 1 y 2, Grupo 21, folios de matrícula inmobiliaria No. 228-3826 y 228-3025, con sustento en que obtuvieron dichos predios a través de la declaratoria de caducidad por parte del INCODER, mediante las resoluciones 0556 y 0550, respectivamente; ello por cuanto, los demandantes abandonaron los bienes que no fueron explotados y no cumplieron con los créditos adquiridos.

Indicaron, que concluida la etapa procesal de pruebas, fue remitido el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, quien en virtud de la sentencia del 26 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó la protección a la restitución de tierras a causa del conflicto armado, y dispuso la entrega material de los predios restituidos; de igual forma, declaró no probada la buena fe exenta de culpa propuesta por los accionantes, y por ende la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados, decisión frente a la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Atlántico, presentó solicitud de adición y aclaración. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 31 de octubre pasado, adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial – Atlántico, que en un término no mayor de quince días, allegue informe de caracterización socioeconómica de los opositores entre ellos el actor Rubén Daza Amaya, con el fin de estudiar su calidad de segundo ocupante; en cuanto a Leonardo Daza Amaya, negó la oposición presentada por no ostentar la titularidad del fundo.

Cuestionan los tutelantes que al interior del referido proceso, las autoridades judiciales incurrieron en la configuración de vías de hecho, que dan lugar a declarar la nulidad del todas las actuaciones procesales surtidas, como quiera que de las pruebas que obran en el libelo se evidencia en su criterio «la buena fe exenta de culpa, la transparencia y los actos legítimos surtidos entre las partes, que dieron origen a la venta de predios, actos realizados por los solicitantes, sin ningún vicio, que nublara lo transparente de los negocios jurídicos celebrados, y evidenciando en todas sus partes la buena fe de los opositores.

(…) La buena fe, fue evidenciada en todas sus partes por los hoy accionantes, tanto así que el acervo probatorio obrante en el expediente conducía a la declaratoria de la compensación». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revise la sentencia cuestionada y «adopte decisión en derecho, en consideración al sinnúmero de pruebas omitidas y que están representadas en el expediente contentivo de la solicitud de restitución de tierras».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el de restitución de tierras; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, la Magistrada Ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción constitucional para lo cual informó el trámite surtido al interior del proceso, dentro del cual adujo no se vulneró derecho alguno a los accionantes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Para el efecto, concluyó que en relación al señor Rubén Daza Amaya, la súplica constitucional resulta prematura dado que se encuentra pendiente el cumplimiento del auto de fecha 31 de octubre de 2018, a fin de estudiar la calidad de segundos ocupantes del actor; por otra parte, en cuanto al señor Leonardo Daza Amaya, concluyó que no existe vulneración alguna con la decisión del despacho cuestionado de negar la oposición planteada respecto del bien objeto de litigio, ello por cuanto no tiene la titularidad del mismo.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los petentes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 401 a 403, en virtud del cual insisten en que «existe suficiente caudal probatorio para reconocer la compensación solicitada como también, se omitió por parte de los accionados realizar el estudio correspondiente a segundos ocupantes, más como cuando otra entidad como el INCODER, ya había dado sendero de la buena fe de los hoy accionantes».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por los señores Leonardo y Rubén Daza Amaya, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso la homóloga civil, se evidencia, que en relación al señor Rubén Daza Amaya se encuentra pendiente el cumplimiento del auto de fecha 31 de octubre de 2018, en virtud del cual el cuestionado Tribunal ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Atlántico allegar el informe de caracterización socioeconómica de los opositores, en aras de establecer la calidad de segundos ocupantes, aspecto que es requerido por el tutelante mediante la presente acción y lo cual a la fecha no ha sido resuelto, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De otra parte, es preciso indicar que en cuanto al señor Leonardo Daza Amaya, se observa que la decisión del juez colegiado de fecha 31 de octubre de 2018, en virtud de la cual declaró negada la oposición presentada por el actor, tuvo sustento en que al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, no encontró probada su legitimación para actuar como opositor, por no ostentar la titularidad del bien inmueble objeto de litigio, lo que no comporta ninguna irregularidad o anomalía, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9