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STL591-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1712 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL591-2015 Radicación n.° 57359 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIZABETH DE JESÚS JARAMILLO GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA de igual departamento.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y « a la tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al interior del proceso ordinario civil de simulación relativa que promoviera contra Carmen Muñoz de Alzate y Manuel José Jaramillo Hernández. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, y mediante el cual pretendía la declaratoria de la « simulación relativa de un contrato de compraventa referido al inmueble situado en la Pintada (Antioquia) con matricula inmobiliaria no. 023-001836, y una consecuencial, en la que reclamó la nulidad del contrato oculto, de Donación».

Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 11 de septiembre de 2013, desestimó la « pretensión principal, y en atención a la resolución en tal sentido, se abstuvo de resolver la consecuencial», determinación que apelada fue revocada por el tribunal cuestionado, para en su lugar « declarar la prosperidad de la pretensión principal de simulación relativa, para desvelar la donación oculta», sin embargo, consideró que « no estaba probado el precio del bien objeto de la donación, por no existir un dictamen pericial sobre el punto particular en el expediente».

Cuestiona la tutelante la determinación de la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar « los testimonios (2) que informaron el precio comercial de venta del inmueble al momento de la donación, so pretexto de que hay otro medio probatorio más idóneo»; así mismo que no fue decretada de oficio « la prueba que hacía falta (es menester informar que la parte demandante pidió oportunamente que se decretase esa prueba pericial, pero el juzgador de primera instancia jamás resolvió dicha solicitud.

El tribunal cobró la omisión del juzgado a la parte, indicando que no interpuso recursos contra el auto que decretó las pruebas)». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al no advertir el defecto que le endilga la parte accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 251 a 253, mediante el cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora, por medio de la cual el tribunal accionado revocó la decisión del a quo para en su lugar declarar relativamente simulado el contrato de compraventa y paso seguido negar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de donación tuvo sustento en las pruebas y las normas aplicables al caso, consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista del fallo de segundo grado con el que se agotó el ejercicio de la jurisdicción en este asunto, se advierte que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio, entre otros preceptos, de los artículos 174, 177, 187, 210 del C. P. C.; 1458, 1751 del C.C. y 3º del Decreto 1712 de 1989, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía. Esto es, que el contrato contenido en la citada escritura pública era ‘relativamente simulado, al tener por esclarecido que lo verdaderamente celebrado fue una donación»; empero no era dable declarar la «nulidad» de esta por falta «de requisito de la insinuación», por cuanto no se demostró fehacientemente que el valor de aquella sobrepasaba los cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, sin que la prueba testimonial fuese suficiente, pues no advirtió «calidad alguna en los testigos de la cual se pudiera inferir razonablemente que contaban con un conocimiento mínimo sobre propiedad raíz a efectos de determinar el valor del inmueble de marras para la época de su negociación (junio 1998)’, amén que si bien el apoderado de la actora solicitó la práctica de un dictamen pericial al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, que le no le fue decretado, guardó silencio ante la omisión del juez.

Y aunque es lo cierto que los jueces tienen la facultad de decretar pruebas de oficio en procura de llegar a la verdad material dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento, también lo es que su contribución en el proceso no puede llegar hasta el punto de suplantar el interés de las partes, amén de que esa herramienta dispositiva no tiene como fin enmendar las deficiencias que resultan de no asumir en toda su extensión la carga probatoria contemplada en los artículos 177 del C. de P. C. Y 1757 del Código Civil».

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. V. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por ELIZABETH DE JESÚS JARAMILLO GARCÍA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA de igual departamento.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10