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STL5909-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 020 de 2014Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 020 de 2014Ley 909 de 2004Ley 938 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5909-2016 Radicación n° 65429 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación formulada por CARLOS HUMBERTO MARÍN ESCOBAR, contra el fallo que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que él mismo promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES A través de la presente acción preferente y sumaria, el ya citado accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y al acceso a cargos y funciones públicas, así como el amparo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales, en su criterio, le habían sido vulnerados por la entidad accionada.

Como fundamento de su petición de amparo, señaló que en el año 2008, la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera, hoy, Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, dio apertura al Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía, en el que se ofertaron 18 cargos de Técnico Administrativo II Grupo 7, hoy denominados Técnico I Grupo 7; que él se inscribió en el concurso para Risaralda y le fue asignado el número de inscripción 70470; que superó todas las etapas del concurso y obtuvo un puntaje de 71 puntos; que, luego de una serie de etapas y fases tendientes a consolidar la lista de elegibles, dicha lista fue publicada, finalmente, el 13 de julio de 2015 y, al observarla, se dio cuenta de que él se encontraba en el puesto 8º dentro de los dieciocho cargos que se habían ofertado; que, desde la fecha en que se publicó la citada lista hasta la fecha en que instauró la tutela, habían transcurrido más de ciento veinte días, sin que a él lo hubiesen nombrado.

Relató que, con la demora en su nombramiento, la Fiscalía General de la Nación había vulnerado sistemáticamente el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, que establecía que “El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles” y, con ello, le había transgredido sus derechos fundamentales.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados, que se le tutelaran las prerrogativas constitucionales que invocó y que se ordenara a la entidad accionada que dispusiera su nombramiento en forma inmediata, en el cargo de Técnico Administrativo II Grupo 7, hoy Técnico I Grupo 7. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela antedicha fue asignada por reparto a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la admitió mediante auto de fecha 8 de febrero de 2016.

En la misma providencia, corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y le ordenó enterar a todos los terceros interesados en el resultado de la tutela. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación, en los términos legibles a folios 67 a 89 del expediente.

En dicha oportunidad, la entidad manifestó que se encontraba adelantando el trámite de nombramiento de los aspirantes a la Convocatoria 008 de 2008, con estricta sujeción a una metodología que materializara el derecho a la igualdad de todos los aspirantes y a través de la cual se cumplieran la sentencias SU 446 de 2011 y SU 070 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en las que se ordenó a la entidad que debía “respetar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, otorgándoles a estos un trato preferencial como acción afirmativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política”.

Aseguró que, una de las etapas fundamentales del proceso de nombramiento, era el estudio de seguridad que debía realizar la Dirección Nacional de Protección y Asistencia a cada concursante, porque dicho procedimiento permitía la verificación de antecedentes de cada uno de los aspirantes al cargo, así como la comprobación de la autenticidad de los documentos presentados en el trámite del concurso.

Manifestó que la dependencia indicada únicamente podía realizar cien estudios de seguridad mensuales a lo largo del territorio nacional, pues físicamente era imposible agotar todas las visitas domiciliarias y demás etapas del proceso de seguridad, en forma inmediata, como se pretendía en la tutela. Manifestó que, culminada la etapa de seguridad, la entidad verificaba en qué lugar del territorio nacional se requería el empleo a proveer y, una vez dilucidado dicho aspecto, el Fiscal, como nominador, expedía los actos administrativos de nombramiento y los remitía a la Subdirección de Talento Humano. Agregó que, durante el trámite del concurso, se habían nombrado 694 aspirantes de acuerdo con la metodología anterior, desde que se publicaron las listas de elegibles en el mes de julio de 2015.

Por último, indicó que, en el caso particular de los aspirantes al cargo de Técnico Administrativo II, hoy Técnico Administrativo I Grupo 7, para el cual había concursado el accionante, la entidad estaba nombrando en período de prueba a las personas seleccionadas, en orden descendente y de conformidad con la anterior metodología, de tal manera que había nombrado ya a cinco concursantes en dichos cargos, y debía nombrar dos más antes de que llegara el turno al tutelante, que había ocupado el puesto número 8º dentro de la lista de elegibles.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de febrero de 2016, en la que tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Humberto Marín Escobar (folios 92 a 100). Para el efecto, recordó que la finalidad de la carrera administrativa, era la de reclutar personal óptimo y capacitado para desarrollar la función pública, de conformidad con las leyes vigentes que, para el caso de la convocatoria número 008 de 2008, lo había sido la Ley 938 de 2004, que no había sido derogada para entonces por el Decreto Ley 020 de 2014.

Agregó que, en la medida en que la disposición anterior, no hacía alusión alguna al término en el cual debían efectuarse los nombramientos en período de prueba, lo pertinente, en dicho puntual aspecto, era que se aplicara el período de prueba establecido en la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, que regulaban el Sistema de Empleo Público.

Aseguró que, de conformidad con dichas disposiciones, el nombramiento en período de prueba debía efectuarse a más tardar diez (10) días después de que quedara en firme la lista de elegibles. Finalmente indicó que, en el caso particular del accionante, el término antedicho se había superado ampliamente, puesto que la lista de elegibles de la Convocatoria 008 de 2008 había cobrado firmeza el 13 de julio de 2015 y el accionante aún no había sido nombrado en período de prueba, de manera que, a juicio del Tribunal, la entidad sí estaba violando al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, otorgó la protección ya mencionada y ordenó a la Fiscalía General de la Nación – Comisión de la Carrera Especial, que: “en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar continuidad al proceso de nombramiento en período de prueba del accionante, en uno de los cargos de los ofertados en la Convocatoria No. 008 de 2008 de TÉCNICO I, GRUPO 7, atendiendo a la posición que ocupa dentro de la lista de elegibles, y verificando previamente al nombramiento, si los cargos ofertados se encuentran ocupados en provisionalidad por personas de especial protección constitucional, así como deberá respetarse estrictamente el orden de los concursantes que se encuentran en mejor posición que el accionante dentro de la lista de elegibles”.

IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación la impugnó en los términos legibles a folios 92 a 100 del expediente. Básicamente aseguró, como fundamento de su disenso, que la entidad se encontraba cumpliendo a cabalidad con los nombramientos de las personas que conformaban la lista de elegibles de la Convocatoria número 008 de 2008, sin haber vulnerado derecho alguno de carácter constitucional a los aspirantes, pues, para el momento en que se interponía la impugnación, eran ya 841 las personas nombradas.

Recordó que el tutelante había ocupado el puesto 8º para el cargo de Técnico I Grupo 7 de la mencionada convocatoria, de manera que aún no tenía el legítimo derecho a ser nombrado, puesto que ya habían sido nombradas cinco personas para el citado cargo y aún había dos personas antes del peticionante, que tenía mejor derecho y que debían ser nombradas primero que él. Finalmente, indicó que no era factible aplicar el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, al caso de la Fiscalía General de la Nación, como lo había considerado el Tribunal, debido a que el sistema de carrera de la entidad era de carácter constitucional, y como tal se regía por la Ley 938 de 2004, vigente para la época en que se dio apertura a la convocatoria 008, tantas veces mencionada.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, creado por la Constitución Política de Colombia de 1991, para que todas las personas puedan acudir ante las autoridades judiciales con el propósito de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando consideren que éstos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

En el asunto sometido a criterio de esta Corporación, el señor Carlos Humberto Marín Escobar acudió al instrumento descrito, porque considera que la Fiscalía General de la Nación, al no haberlo nombrado aún en período de prueba, de acuerdo con la lista de elegibles que se encuentra en firme en la Convocatoria número 008 de 2008, le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a ocupar cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Pues bien, con el fin de determinar si le asiste razón al accionante en su reproche, lo primero que debe recordar la Sala es que, en la providencia STL10170-2014 del 30 de julio de 2014, esta misma Corporación se pronunció con relación a la Convocatoria número 008 de 2008, que hoy motiva la queja constitucional del tutelante, y consideró que, en efecto, la entidad a cargo del proceso de selección, que era la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, había incurrido en una tardanza injustificada en la conformación de la lista de elegibles.

En la misma providencia, la Sala ordenó a la entidad en mención que realizara efectivamente, estudiara y resolviera “lo concerniente al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y definan la conformación del registro definitivo de elegibles en las Convocatorias 001 a 015 de 2008, de acuerdo con su competencia”.

Claro lo anterior, se advierte, así mismo, que la entidad destinataria de la orden, que es la misma aquí accionada, cumplió a cabalidad con lo ordenado por esta Sala en la providencia previamente mencionada, debido a que expidió el Acuerdo No. 0033 del 15 de julio de 2015, a través del cual publicó la lista de elegibles definitiva para la provisión de cargos convocados dentro del Concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del 2008 y, con posterioridad a ello, ha efectuado gradualmente los nombramientos de 841 aspirantes incluidos en dicha lista, en estricto orden descendente y de acuerdo con una metodología especial que adoptó para proveer todos los nombramientos en un plazo razonable, con absoluta sujeción a los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-446 de 2011 y SU 070 de 2013.

De otro lado, en lo que atañe específicamente a los nombramientos de los concursantes que quedaron seleccionados para ocupar el cargo de Técnico I Grupo 7, para el cual concursó el aquí tutelante, se observa que la Fiscalía General de la Nación ha nombrado ya a las cinco personas que encabezaron la lista de elegibles para ocupar dicho cargo, pues así se acredita con las pruebas documentales que incorporó la accionada, en CD, a folio 136 del expediente, de manera que, según la metodología de nombramientos en orden descendente, debe nombrar a dos personas más, antes de proveer el nombramiento del accionante, quien quedó ubicado en el puesto número 8 de la referida lista.

De acuerdo con lo señalado en precedencia, para esta corporación es claro que la entidad accionada no ha incurrido en la mora injustificada ni en el comportamiento negligente o desinteresado que se aseguró en la acción de tutela, debido a que, en oposición a lo sostenido en tal sentido por el tutelante, ha actuado dentro de la órbita de su competencia y ha dado estricto cumplimiento a las normas que rigieron la Convocatoria 008 de 2008, desde su génesis, las cuales, valga decir, fueron comunicadas a los participantes en la convocatoria y aceptadas por éstos sin reparo alguno. En las condiciones anteriores, queda en evidencia que, contrario a lo señalado por el Tribunal que obró como juez de primera instancia, el amparo constitucional no está llamado a prosperar, debido a que, ante la demostración por parte de la accionada, del agotamiento cabal de todas las etapas del concurso de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, no le es dable al Juez de Tutela modificar los procedimientos aplicados so pretexto de tener un mejor criterio con relación a la forma en la que deben efectuarse los nombramientos en el interior de la entidad.

Por las razones anteriormente expuestas, se revocará la decisión que adoptó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2016 y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de febrero de 2016 y, en su lugar, denegar el amparo solicitado por CARLOS HUMBERTO MARÍN ESCOBAR, de condiciones civiles conocidas en el expediente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2