CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5909 -2014 Radicación n° 53497 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de sus respectivos apoderados, por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI –COMFANDI -, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL y de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo de 3 de marzo de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que les promovió LIBARDO EMILIO GARCÍA VERGARA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición, de asociación, a la salud, a la vivienda digna, a la educación, a la honra, a la intimidad, a la propiedad, « a la integridad física, a no ser sometido a desaparición forzada, a la inviolabilidad del domicilio, a la tierra para los trabajadores agrarios, a una alimentación equilibrada, a la protección especial de la familia ».
Refirió que desde el año 2007 se postuló para el subsidio familiar de vivienda en el proyecto Llano Verde de la ciudad de Cali, que al presentar los documentos requeridos le informaron que por tener un sobrino mayor de edad en su grupo familiar no se le podía otorgar ese beneficio, sin tener en cuenta que para el momento en que lo solicitó y fue incluido en el listado de priorización era menor.
Señaló que como víctima del conflicto armado, y junto con su grupo familiar ser parte de la población desplazada acreditan las condiciones para beneficiarse de la referida ayuda que otorga el Gobierno; la que, a pesar de haber demostrado tal condición, las entidades accionadas persisten en negarla. Luego de transcribir apartes de sentencias de constitucionalidad, solicitó ordenar a las accionadas le entreguen la vivienda a la cual se postuló. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, dispuso notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 17). El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio estimó su falta de legitimación en la causa al señalar que es el Fondo Nacional de Vivienda quien ejecuta las políticas del Gobierno Nacional tendientes a la asignación de los subsidios de vivienda de interés social, conforme con el artículo 3º del Decreto 555 de 2003; en relación con el caso del actor, afirmó que « ostenta la condición de “Estado Calificado” que conlleva la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales (…) La política del subsidio, por la gran cantidad de recursos que se manejan, y por su amplia cobertura, requiere de unos procedimientos y requisitos que deben cumplir los grupos familiares postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos recursos hacia la población en situación de desplazamiento, requisitos que obedecen a mecanismos instituidos por la ley»; y solicitó negar el amparo (folios 35 a 44).
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que el accionante no dirigió solicitud alguna para ser resuelta por esta entidad; que el Gobierno Nacional a través de la normatividad que regula el asunto adoptó las medidas necesarias para la protección de la población desplazada y estableció precisas competencias para las entidades que conforman ese sistema de amparo, sin que puedan responder individualmente por cada requerimiento que se relacione con este grupo de personas (folios 46 a 54).
El Departamento para la Prosperidad Social relacionó las normas que regulan el tema del subsidio en especie para la población vulnerable, así como el trámite que se debe surtir para su otorgamiento; y frente al actor señaló que aparece en el Registro Único de Víctimas en estado calificado, que en tal sentido fue identificado como potencial beneficiario para el proyecto « Urbanización Casa del Llano Verde »; que ese listado fue remitido a Fonvivienda para que se surtiera la etapa de postulación, que el 12 de julio de 2013 tal Fondo informó que el accionante « no cumplía los requisitos de postulación, motivo por el cual esta entidad no la tuvo en cuenta al momento de realizar la selección de hogares beneficiarios » y por ello pidió negar la tutela (folios 75 a 86).
En sentencia del 3 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso del actor y ordenó a las entidades accionadas « conforme a sus competencias, ubicar al accionante y su grupo familiar en el segundo orden de priorización y continuar con ellos el trámite correspondiente para la adquisición de un cupo habitacional por beneficio del SFVE en el proyecto de vivienda denominado Urbanización Casas de Llano Verde de Cali-Valle »; sustentó su decisión en que « la accionada Fonvivienda violó el debido proceso al accionante y a su grupo familiar porque no se le comunicó ni dio oportunidad de aclarar la situación de la cédula de ciudadanía del joven Yeison García Ramírez, quien cuando el accionante se postuló en el año 2007 era menor de edad, como lo indica el DPS (fl. 22), pues nació en 1990 –contaba con 17 años de edad-, condición que le permitió estar en el segundo orden de priorización de los desplazados conforme a la normatividad, dando lugar a la inclusión por parte de la DPS (fl. 25), como potencialmente beneficiario, por tanto en el cruce de información efectuado por Fonvivienda, debió darle la oportunidad al accionante para corregir dicha eventualidad conforme lo indica la norma transcrita anteriormente, demostrándose la vulneración al debido proceso, y además la normatividad al respecto no dice nada que los menores que en el curso del proceso administrativo devienen mayores, situación ajena al ser humano y que no puede impedir, genera la exclusión de la priorización, luego no debe ser causal ni razón de pérdida del derecho.
Vulnerándose ostensiblemente el derecho fundamental a la vivienda digna, por cuanto las accionadas desconocieron que el accionante se encuentra en condición de desplazado y en su grupo familiar hay otro hijo menor – a la fecha el hijo menor cuenta con 13 años (fls. 67-71), condiciones que no lo excluyen de la priorización establecida en el Art. 8 modificado por el artículo 5 del Decreto 2164 de 2013, puesto que ambos son personas de especial protección constitucional, debiéndoseles respeto, auxilio y acompañamiento por las entidades encargadas de los programas sociales instituidos por el Estado» (folios 206 a 211).
Las entidades accionadas impugnaron, en sendos escritos en los que reiteraron los argumentos que esbozaron en sus respectivas contestaciones dadas a la acción constitucional (folios 223 a 311). III. SE CONSIDERA El desplazamiento forzado es un fenómeno del conflicto que vive el país y que se traduce en la imposición que se hace a una persona, o a un grupo de abandonar, en contra de su voluntad, todo un proyecto de realización para proteger la vida y la integridad personal, así como la del núcleo familiar.
En razón a la evidente vulnerabilidad de esta población, surge para el Estado la protección prevalente de sus derechos fundamentales, tales como gozar de una vida en condiciones dignas, la libertad, la igualdad, entre otros, pues le compete respecto de ellos un mayor compromiso, para restablecer sus garantías afectadas por la violencia. Es por lo anterior, que en el amparo de sus prerrogativas, y en aras de eliminar o disminuir sus condiciones de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, la jurisprudencia constitucional ha elevado el derecho a la vivienda, para ese sector vulnerable, a rango fundamental autónomo, y ha conminado al Estado Colombiano, a diseñar una serie de planes y políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción material del mismo, a efectos que se le provea acceso real a las soluciones de habitabilidad.
Los Decretos 975 de 2004 y 2190 de 2009, que regulan el proceso de otorgamiento y asignación del subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, en los que el legislador ha establecido que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada, son unos mecanismos que para el efecto se han implementado. Se encuentra acreditado con la documental que acompaña el escrito de tutela, que el actor y su familia forman parte del grupo de población desplazada y que en relación con el subsidio de vivienda para el cual se postuló se le informó, a través del escrito con el radicado 2014ER0000281 que « usted se encontraba en la convocatoria para población en situación de desplazamiento del año 2007, por tal razón cumple la segunda orden de priorización según el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie –SFVE del Programa Vivienda Gratuita.
Por lo anterior, se encuentra como potencial beneficiario según el listado de identificación emitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS. Si bien este hogar es potencial beneficiario en primera instancia y se postuló en la convocatoria del Programa de Vivienda Gratuita, para aplicar al proyecto Urbanización Casas del Llano Verde, cabe mencionar que en la etapa previa a la asignación de cruces de información que realiza Fonvivienda, el hogar del señor LIBARDO EMILIO GARCÍA no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del SFVE en dicho programa de acuerdo con los criterios de Priorización como lo establece el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012 »; la motivación de la exclusión obedeció a que reportó como menor a Yeison García Ramírez, miembro de su grupo familiar quien para la fecha en que se concretó la referida priorización ya había cumplido 18 años de edad.
Las reglas que por vía de jurisprudencia han decantado, tienen que ver con la entrega de los beneficios a los que el Gobierno Nacional está obligado, que se supeditan al cumplimiento de procedimientos administrativos que se sintetizan en que “ el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es, que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y, en segundo término, deben encontrarse registrados en el RUPD.
Asimismo, el hogar desplazado debe presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante FONVIVIENDA, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abiertas las convocatorias. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios objetivos de postulación y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria ”.
Surge de lo expuesto que el accionante y su núcleo familiar, agotaron tales requisitos, no obstante haber sido clasificados en el listado de priorización, finalmente se les negó la postulación por el hecho antes anotado, sin que, como lo consideró el Tribunal se le hubiera brindado la oportunidad que le asistía de aclarar la situación, que por demás surge evidente que al momento de postularse para el subsidio reunía los requisitos para ello, por tanto una vez superadas esas etapas no se le podía desconocer su condición de beneficiario, dado que de otra manera se haría ilusorio el derecho a la vivienda.
Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10