República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5908-2016 Radicación n° 65785 Acta n°. 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentó JORGE ALBEIRO ZAPATA ESCOBAR contra el fallo que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS – ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El señor Jorge Albeiro Zapata Escobar promovió, en causa propia, acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de San Pedro de los Milagros, ubicado en el Departamento de Antioquia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, los cuales, en su criterio, le habían sido transgredidos por las entidades accionadas.
Como fundamento de su solicitud, indicó que el 5 de enero de 2004, suscribió el contrato de prestación de servicios número 005 con el Municipio de San Pedro de los Milagros, en virtud del cual se comprometió a ejecutar las labores de “inspección de conservación de bosques, mantenimiento y seguimiento del buen estado y conservación de las cuencas y microcuencas hidrográficas, realización de visitas para determinar el aprovechamiento forestal los diferentes campos ambientales y presentación de informes al Director de la UMATA para el otorgamiento de licencias ambientales, entre otros”; que el contrato antedicho finalizó el 4 de julio de 2004; que, posteriormente, suscribió un nuevo contrato el 6 de julio de 2004, para los mismos fines, el cual se prolongó hasta el 16 de diciembre de 2004; que, una vez culminados los contratos previamente señalados, fue nombrado en provisionalidad como Técnico Operativo Agropecuario Código 314, Grado 04 adscrito a la UMATA, mediante Decreto 003 del 7 de enero de 2005, en el mismo municipio ya citado.
Afirma que, en razón a lo anterior, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución número 171 del 5 de diciembre de 2005, mediante la cual dio apertura a la convocatoria número 001 de 2005, él se inscribió para el empleo 24534, que fue ofertado, y que era exactamente el mismo que él desempeñaba en provisionalidad; que, además de la inscripción, él adquirió el PIN correspondiente, presentó la prueba básica general de conocimientos en la que obtuvo un puntaje de 62 puntos, la prueba funcional en la que obtuvo un puntaje de 81.18 puntos y la prueba comportamental en la que obtuvo un puntaje de 100.00 puntos; que, pese a ello, cuando presentó las certificaciones de “experiencia homologada” que requería la Comisión, las mismas fueron rechazadas para la prueba de análisis de antecedentes y, ante dicha circunstancia, fue excluido del proceso de selección mediante acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2010.
Asegura que, con posterioridad a su exclusión del proceso de selección, fue expedido el Acto Legislativo número 04 de 2011, el que, en su artículo transitorio dispuso que “La experiencia homologada no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes”; que, en su sentir, las implicaciones del citado acto administrativo en su caso particular fueron que “volvió a estar” en el concurso del que había sido excluido; que, no obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, al parecer, no lo entendió así, en atención a que no le refrendó como válidas sus certificaciones laborales y tampoco le permitió continuar en el concurso, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales.
A partir de los hechos relatados, el accionante solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de dicha protección, se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le tuviera como válidas las certificaciones que le habían sido rechazadas; que, además, se ordenara a la citada entidad que le realizara nuevamente la calificación de antecedentes correspondiente y que le ofreciera un posible nombramiento en período de prueba en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 04, en el Municipio de San Pedro de los Milagros.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó, en primera instancia, a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la admitió mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, en el que corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 64).
En la misma providencia, el Tribunal ordenó al Alcalde Municipal de San Pedro de los Milagros, que comunicara la existencia de la tutela a todas las personas que ocupaban el cargo de “Técnico Operativo Código 314 Grado 4”, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela, en la forma que consideraran pertinente. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos legibles a folios 75 a 82 del expediente.
En la citada respuesta, la entidad indicó, en primer lugar, que el accionante sí se había inscrito en la convocatoria número 001 de 2005, para ocupar el cargo de Técnico Operativo Agropecuario Código 314 Grado 04 y que, en virtud de tal inscripción, había presentado las pruebas de preselección, funcional y comportamental; que, no obstante, en la medida en que el tutelante no había acreditado la experiencia laboral que le había sido requerida, lo habían inadmitido mediante listado de “no admitidos” de fecha 23 de agosto de 2010.
A partir de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues, por el contrario, era éste quien había incumplido con los presupuestos de experiencia necesarios para continuar en el concurso. Además, precisó que no se cumplían en el caso particular del tutelante, los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, ante lo cual lo pertinente, a su juicio, era denegar la tutela pretendida.
A su turno, el Alcalde de San Pedro de los Milagros indicó que el accionante se desempeñaba, para la época de la interposición de la tutela, como Técnico Operativo 314 Grado 4, en provisionalidad, sin que para dicha fecha se le hubiese conculcado derecho alguno por parte del Municipio. Agregó que el Municipio no era ni había sido nunca la entidad encargada de abrir el concurso público de méritos para proveer cargos ni para conformar listas de elegibles, de manera que debía ser desvinculado definitivamente del trámite de la tutela (folio 73).
Finalmente, en el mismo término de traslado intervino el señor Héctor Jaime Vélez Vanegas, quien manifestó que coadyuvaba la petición del tutelante, puesto que a él también la Comisión Nacional del Servicio Civil le había vulnerado sus derechos fundamentales, al negarle un nombramiento en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 4, para el cual había concursado (folio 101).
Ejercido en los anteriores términos el derecho de defensa de las accionadas, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, negó el amparo solicitado por el tutelante. Para el efecto, la corporación que obró como juez constitucional de primera instancia consideró: “Revisada la documental, no cabe duda para el Despacho que el actor dejó transcurrir más de cuatro (4) años y once (11) meses para iniciar la presente acción de tutela frente a os accionados, pese a sentir la vulneración de sus derechos, por cuanto conforme al escrito de fecha 22 de marzo de 2011 obrante a folio 51, el actor reconoce que el 16 de marzo de 2011 se publicó el no cumplimiento de los requisitos por la causal de “Documento que acredita experiencia laboral incompleto”, siendo exigible a partir de allí, el derecho de solicitar su admisión o inclusión en la lista de admitidos.
En este orden de ideas, el actor debió interponer la acción constitucional inmediatamente sintió que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados y no esperar a que transcurrieran más de 4 años y 11 meses para interponerla, tiempo que no se considera razonable para que el señor Zapata Escobar pretenda el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados presuntamente por los accionados, máxime que no alegó haber estado incurso en alguna de las excepciones al principio de inmediatez, frente a las cuales resulta justificable el lapso transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo.
En esa medida, no es procedente la protección solicitada por no cumplir la acción con el principio de inmediatez u oportunidad, el cual es requisito sine qua non para entrar a estudiar los hechos de la tutela, pues se repite, el actor debió alegar su derecho en un tiempo razonable. En consecuencia atendiendo dicho inobservancia se denegará la acción. Improcedencia que también se denota al no haber agotado el promotor de la acción los recursos dentro del trámite del concurso, advertidos en el artículo 12 del Decreto 1227 de 2005, que señala que el aspirante cuenta con 2 días para reclamar su inclusión contados a partir de la publicación de la lista, la cual se surtió el 16 de marzo de 2011, contando hasta el 18 de marzo de 2011, sin embargo, no lo hizo, elevando una petición el 22 de marzo, la cual le fue resuelta de manera negativa el 31 de enero de 2012, sin que pueda pensarse que a través de esta acción preferente y sumaria pueden revivirse términos u oportunidades que por descuido o negligencia no se surtieron; no obstante, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual pueda ventilar la controversia que hoy se suscita”.
IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior decisión, el accionante la impugnó (folios 135 y 136). Como fundamento de su disenso indicó, básicamente, que el Tribunal se había equivocado al negarle la protección de sus derechos fundamentales, en primer lugar, porque no había tenido en cuenta que la vía procedente para hacer cumplir los concursos de méritos y lograr el respeto del derecho fundamental al debido proceso, era la acción de tutela, ya que “acudir a las acciones contencioso administrativas imposibilitaría el logro de la protección de los derechos fundamentales en términos de eficiencia y eficacia”.
Señaló, además, que el Tribunal pasó por alto que el cargo que está desempeñando hace más de doce años “lo van a sacar a concurso y muy seguramente la misma CNSC me seguirá rechazando por requisitos mínimos con lo que seguirá vulnerando mis derechos fundamentales”, razón por la cual no se ha quebrantado el principio de inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protección de sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, prevé la acción de tutela como un mecanismo del cual disponen todas las personas para procurar ante las autoridades judiciales la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos casos, por los particulares.
El mecanismo preferente y sumario previamente definido, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad. A la luz del mismo, la tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para que el titular del derecho fundamental que se invoca obtenga la restauración del mismo, salvo que la acción sea utilizada como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, claro lo anterior, se advierte que lo pedido en el presente asunto por el señor Jorge Albeiro Zapata Escobar, aquí accionante, es que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil reincorporarlo a la convocatoria número 001 de 2005, a la cual fue inadmitido porque no cumplió con los requisitos de experiencia, mediante “listado de no admitidos” publicado en la página web de la entidad, el 23 de agosto de 2010.
No obstante, al revisar los elementos de convicción que obran en el expediente, así como la confesión contenida en la tutela, la Sala advierte que el tutelante, pese a que fue inadmitido a la convocatoria pública número 001 de 2005, hace más de cinco años, no manifestó contra dicha decisión reparo alguno, como lo autorizaba expresamente el artículo 22 del Decreto 1227 de 2005, que reglamentó la Ley 909 de 2004, ni desplegó actividad de ninguna índole, tendiente a corregir la situación que había generado su exclusión del proceso de selección, de manera que pasó por alto los mecanismos que le otorgaba la ley para ventilar su inconformidad ante la entidad competente, que era la misma encargada de llevar a buen término la ya citada convocatoria pública.
En tal escenario, la salvaguarda constitucional pedida por el accionante no puede salir avante, debido a que éste, por su propia culpa, desatendió el principio de subsidiariedad que fue definido en anteriores apartes como requisito de procedencia de la acción de tutela, e inhabilitó con ello el presente instrumento preferente y sumario, como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales.
De otro lado, se advierte que en la tutela se acreditó, especialmente con la declaración vertida por el Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros, que el accionante ha desempeñado continuamente el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 4, en provisionalidad, e incluso, para la fecha en que interpuso la acción de tutela, lo desempeñaba aún, de manera que es evidente que al actor no se le ha quebrantado el núcleo esencial de su derecho fundamental al trabajo, y ello descarta la existencia del perjuicio grave e irremediable que se erige en requisito para que proceda la tutela como mecanismo transitorio.
La circunstancia anterior, aunada al innegable hecho de que el tutelante pasó por alto el principio de inmediatez, al instaurar la acción de tutela más de cinco años después de ocurrido el hecho que presuntamente desencadenó la vulneración de sus garantías constitucionales, conducen a la confirmación del proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2