República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5908 -2014 Radicación n° 53467 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ALEJANDRO MAESTRE SIERRA DE ARIGUANI contra el fallo de 18 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, « a la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a un orden justo ». Indicó que Esther Dau Miguel promovió en su contra acción de tutela por la desvinculación laboral de que fue objeto, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2245 de 2012 para acceder a la pensión de jubilación; que a ese trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que cumpliera con su obligación de incluirla en nómina de pensionados; que la ESE no vulneró ningún derecho porque la trabajadora se encontraba en edad de retiro forzoso y por ello solicitó que se ordenara a la entidad encargada del reconocimiento pensional lo efectuara de manera inmediata.
Informó que el 14 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena concedió el amparo frente a Colpensiones por considerar que es la obligada a incluir en nómina de pensionados a la reclamante, que al ser impugnada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 21 de octubre de 2013, la modificó y ordenó la suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se desvinculó a la trabajadora, dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba, sin pronunciarse sobre los demás aspectos de la decisión del a quo, por lo que a su juicio se dieron « dos órdenes diametralmente opuestas: a) Dirigida a la ESE para que reintegre a la señora al cargo que ostentaba. b) Dirigida a COLPENSIONES, para que incluya en nómina a la pensionada », y que con ello se configura la vulneración al debido proceso.
Por lo anterior solicitó revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 21 de octubre de 2013 y se deje en firme el del 14 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 12 de diciembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en la acción de tutela en la que se dictó la sentencia objeto de la queja para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 64).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena historió la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela y señaló las razones que tuvo para adoptar su decisión (folios 75 a 78). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta igualmente se refirió a los fundamentos de la sentencia que profirió e informó que respecto a la misma « existe una solicitud de aclaración pendiente, puesto que la misma se recibió con posterioridad al envío del expediente contentivo de dicho trámite a la Corte Constitucional para que se surta su revisión, como consecuencia de lo cual la devolución del expediente ha sido solicitada en reiteradas ocasiones, a efectos de realizar un pronunciamiento respecto a ello, sin haberse recibido respuesta » (folios 80 a 83).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 18 de diciembre de 2013, negó el amparo; indicó que « este auxilio es inviable frente a fallos emitidos en amparos anteriores, dado que, de permitirse tal situación, se caería en una especie de espiral procesal que menguaría la efectividad de la justicia. En otras palabras, este mecanismo no procede contra providencias expedidas en una acción constitucional previa, como aquí acontece, pues si llegara a admitirse tal circunstancia, se promovería la perpetuación de la discusión sobre temas que deben ser resueltos de manera pronta y eficaz, por involucrar derechos fundamentales y generar seguridad jurídica de los asociados.
Así las cosas, el reclamo bajo examen, dirigido a cuestionar el proveído que en segunda instancia definió el auxilio instaurado por Esther Eduviges Dau Miguel, no es de recibo, por tratarse de asuntos de similar linaje» (folios 97 a 107). La parte accionante impugnó; reiteró que « no se manifestó el Tribunal sobre como cumplir la orden de reintegro sin hacer imposible el incumplimiento por parte de Colpensiones » y solicitó revocar el fallo para que se acceda a lo pedido al instaurar la acción (folios 136 a 138).
III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. La parte accionante pretende que se revoque una decisión de tutela que protegió los derechos fundamentales de quien la promovió, con fundamento en situaciones que se expusieron dentro de esa otra acción constitucional, lo cual resulta improcedente, pues la inconformidad para instaurar esta nueva queja radica en que a su juicio lo resuelto carece de claridad frente a las órdenes adoptadas.
En estas condiciones es inviable el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, además porque se encuentra en trámite la solicitud de aclaración de la sentencia objeto de esta queja. Así mismo se debe considerar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de igual naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea; la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este mecanismo no puede usarse para buscar la modificación de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza.
En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para pedir la revisión de providencias proferidas en actuaciones de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En este orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9