República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°53355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5906-2014 Radicación n° 53355 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por PEDRO PABLO SIERRA CARO contra COLPENSIONES, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Reseñó que mediante Resolución No. 02248 el 24 de abril de 1995, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez; que solicitó el 14% a favor de su cónyuge y ante la negativa inició proceso ordinario; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de julio de 2010 negó las pretensiones; inconforme apeló y el 17 de septiembre del mismo año, el juez de segundo grado lo confirmó, sin tener en cuenta que «mediante innumerables sentencias proferidas por JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ SALA LABORAL se ha concedido el mismo derecho deprecado (…) teniendo como base la ejecución de la misma norma con similares e iguales circunstancias fácticas frente a las cónyuges y compañeras permanentes a quienes va dirigido el reconocimiento del incremento del 14% a que tienen derecho».
Por lo anterior solicitó ordenar a COLPENSIONES el pago del incremento pensional desde el 16 de agosto de 1994, fecha en la que se le reconoció la prestación. Por auto del 29 de abril de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues el accionante presentó la solicitud de amparo constitucional el 9 de agosto de 2013, mientras que las providencias controvertidas, se dictaron el 30 de julio y 17 de septiembre de 2010, esto es, cuando han transcurrido más de 2 años y 10 meses, desde la decisión que definió el asunto, sin que existan argumentos válidos para su justificación. Es así que esta Sala ha precisado la importancia de este requisito; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL 29 de ene de 2014, radicado 35166, consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5