CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10005-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5905-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10005-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. interpuso contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo I.
ANTECEDENTES La sociedad Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « tutela judicial efectiva y de propiedad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que la parte accionante, en su calidad de propietaria del inmueble identificado con número de matrícula 040-11144, celebró un contrato con Aliados Inmobiliarios S.A. con el fin de que esta última se encargara de arrendar el referido bien.
En virtud de lo anterior, el 15 de enero de 2018, Aliados celebró contrato de arrendamiento con la Clínica International de Barranquilla S.A.S. y otros, en el cual se estipuló que « el Contrato de Arrendamiento no formaría parte integral de ningún establecimiento de comercio » y que « si la Clínica llegaba a ejecutar mejoras estas pertenecerían al propietario del Inmueble, renunciando a la indemnización alguna por tal concepto ».
Ante el incumplimiento de los arrendatarios, la inmobiliaria inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra la clínica, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 23 de abril de 2024, adicionada el 10 de mayo siguiente, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la restitución pretendida.
(Rad. 08001315300320230019000). Ahora bien, en proceso aparte, Laureano Verdeza Garavito promovió demanda ejecutiva contra la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S. con la finalidad de obtener coercitivamente el pago de unos honorarios profesionales, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, con proveído de 25 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago y, entre otras determinaciones, decretó el embargo y secuestro « de los derechos que por razón de mejoras que ha realizado la sociedad Clínica International Barranquilla S.A.S., en el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-11144 » así como « de los derechos que por opción de compra tenga la sociedad Clínica International […] del [mismo] inmueble», determinación que ordenó notificar al arrendador « Aliados Inmobiliarios S.A. […] en su carácter de administrador de la propiedad », diligencia que se llevó a cabo el 10 de febrero de 2023.
Trámite identificado con radicado 08001310501220220038200. Luego de varias actuaciones, a través de memorial presentado el 5 de agosto de 2024 y con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del Código General del Proceso, las sociedades Aliados Inmobiliarios S.A. y Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S. solicitaron que, se le reconociera personería y legitimación para actuar y se ordenara al secuestre entregarles el inmueble con número de matrícula 040-11144, y, de esa forma, se diera cumplimiento a lo resuelto en la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, para lo cual debían levantarse las medidas cautelares impuestas al bien.
Por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió abstenerse de ordenar al secuestre la entrega de los derechos y bienes existentes bajo su custodia, « por cuanto las medidas cautelares acá decretadas siguen gravitando ». Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de los incidentalistas, sin embargo, el 9 de octubre siguiente, con fundamento en que las sociedades Aliados Inmobiliarios S.A. y Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S. no estaban legitimadas para cuestionar las decisiones relacionadas con las medidas cautelares, dispuso, 2.
Rechazar de plano la intervención que como terceros pretenden las sociedades Aliados Inmobiliarios S.A. y Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S. 3. Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rafael Enrique McCausland Echeverry quien se presenta al proceso como apoderado judicial de ALIADOS INMOBILIARIOS S.A. y Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S. por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
Inconformes, las referidas sociedades presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja, lo cuales corrieron con la misma suerte, pues con auto de 3 de diciembre de 2024, fueron rechazados. La parte accionante reprochó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en graves defectos fácticos al abstenerse de levantar la medidas cautelares y negar la orden de entrega del inmueble al realizar una valoración indebida e irracional de las pruebas aportadas y haber dejado de apreciar el contenido objetivo que dimana de algunas de las documentales como (i) el certificado de tradición y libertad;
(ii) el contrato de arrendamiento y (iii) la sentencia de restitución del inmueble, con los cuales se habría podido advertir que las medidas cautelares adoptadas resultaban improcedentes toda vez que « el propietario legítimo del Inmueble [y de las mejoras] es Hacienda Santana y no la Clínica », que « por expresa disposición contractual, se estableció desde un inicio que el inmueble […] nunca hizo parte del establecimiento de comercio de la Clínica » y que la sentencia de 23 de abril de 2024 ordenó entregar el inmueble.
Criticó que el juzgado desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 63, 71 y 72 del Código General del Proceso al rechazar de plano la intervención de la tutelista bajo el argumento de que no era un sujeto procesal reconocido y que la oportunidad para realizar una oposición a las medidas decretadas había precluido, cercenado así la posibilidad de defender sus derechos.
Adujo que también se desconocieron los artículos 593 y 597 del estatuto procesal, según las cuales, las medidas cautelares deben recaer exclusivamente sobre bienes que pertenezcan al ejecutado y, en caso de comprobarse que no sea de su propiedad, lo procedente es levantar la medida. En virtud de lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende que se dejen sin efectos las decisiones contenidas en los autos de 25 de septiembre de 2024 y 9 de octubre del mismo año y, en su lugar, « se ordene (i) el levantamiento de las medidas cautelares, (ii) se ordene al señor secuestre a que se restituya el Inmueble a mi representada y, (iii) se revoque la medida impuesta sobre las mejoras realizadas en el Inmueble que no le pertenecen a la Demandada, Clínica International Barranquilla S.A.S. ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Jennifer Verdeza Salem y Juan Pablo Molinares Doria, quienes manifestaron actuar en calidad de apoderados de Laureano Verdeza Garavito y la Clínica Internacional de Barranquilla S.A.S., respectivamente, allegaron sendos pronunciamientos respecto del escrito de tutela sin acreditar la calidad para el efecto, razón por la cual no serán tenidos en cuenta.
Por su parte, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que la parte accionante puede solicitar en el proceso de restitución de inmueble que se dé cumplimiento la sentencia proferida en aquel asunto, además « de haber perdido la posesión también puede optar por una acción verbal reivindicatoria de dominio ».
Agregó que bien pudo la sociedad tutelista hacerse parte en calidad de tercero y no lo hizo, pues conocía de la existencia del proceso ejecutivo laboral, máxime cuando en el certificado de existencia y representación legal de la demandada estaba inscrita la medida cautelar que trae consigo la anotación del secuestre administrador, es decir que tuvo la oportunidad de figurar como opositor o incidentalista en cancelación de secuestro, pero dejo vencer su oportunidad legal, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos consistentes en i) que el asunto se relacione con una cuestión de relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad y iii) que de la providencia censurada se desprenda una irregularidad procesal.
Al respecto indicó que si bien los recursos presentados contra los autos de fecha 9 de octubre de 2024 y 3 de diciembre de 2024, fueron rechazados, debiéndose entender en primer momento que no cuenta con otro medio para discutir la legalidad de los mismos, lo cierto es que con la revocatoria de los autos lo que se pretende es que se ordene levantamiento de las medidas cautelares, se ordene que se restituya el inmueble y se revoque la medida impuesta sobre las mejoras realizadas, para lo cual puede solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla, trámite que no acreditó haber adelantado.
Asimismo, destacó que, estaba claro que la parte accionante no era parte del proceso ejecutivo Laboral que se adelanta ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y, luego de citar in extenso las decisiones cuestionadas concluyó que « no se acredita que estemos ante una irregularidad procesal » y que « no se evidencia o demuestra que la actuación del Juzgado accionado […] sea arbitraria o violatoria de las garantías del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial y defendió que la acción de tutela si cumple con los presupuestos de procedencia y generales. Puso de presente que, en lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, el a quo constitucional no tuvo en cuenta que, […] el Juez Civil ya cumplió con su función en el proceso de restitución de Inmueble arrendado y ordenó su restitución, […].
Ahora, a pesar de la existencia de este fallo, y que el mismo fue comunicado al señor Secuestre y también al Juzgado en su debido momento, lo cierto es que no se ha logrado por ninguna vía que dicho secuestre devuelva el Inmueble sobre el cual detenta una irregular tenencia. Además, si bien puede solicitar el cumplimiento de la sentencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla lo cierto es que, de conformidad con lo pretendido en la acción de tutela, « dicho juzgado no es competente para ordenar el levantamiento y revocar las medidas cautelares que fueron decretadas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ».
Agregó que se vio obligada a intervenir como tercero con interés porque en el proceso ejecutivo laboral « nunca se notificó ni vinculó a Hacienda Santana como propietaria del inmueble, sino que notificaron a la antigua propietaria, que dejó de serlo hace más de 30 años ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las decisiones contenidas en los autos de 25 de septiembre de 2024 y 9 de octubre del mismo año y, en su lugar, « se ordene (i) el levantamiento de las medidas cautelares, (ii) se ordene al señor secuestre a que se restituya el Inmueble a mi representada y, (iii) se revoque la medida impuesta sobre las mejoras realizadas en el Inmueble que no le pertenecen a la Demandada, Clínica International Barranquilla S.A.S. ».
De igual forma, con el escrito de impugnación alegó que « nunca se notificó ni vinculó a Hacienda Santana como propietaria del inmueble» al proceso ejecutivo laboral aquí cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que, (i) La sociedad Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción, en tanto cuestiona las decisiones que le fueron desfavorables. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde la decisión que zanjó el debate frente a las pretensiones de la actora, esto es el auto que rechazó los recursos de reposición y queja, emitido el 3 de diciembre de 2024, es inferior a los seis (6) mees que ha establecido la jurisprudencia para determinar la procedencia del amparo si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2025.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la sociedad tutelista agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones aquí censuradas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe esta Sala entrar a estudiar si la autoridad enjuiciada incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (Negrilla fuera del texto original) En lo concerniente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en decisión CC T-367-2018, precisó: 2.4.1.
El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. 2.4.2.
La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. [30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 2.4.3.
En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.
A la luz de lo expuesto, procede la Sala a analizar el caso en concreto. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla emitió auto de 25 de septiembre de 2024, por medio del cual negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y consecuente entrega del inmueble a la sociedad Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S., aquí tutelista, con fundamento en que (i) las órdenes de embargo y secuestro sobre los derechos de mejoras habían sido debidamente notificadas tanto al propietario como al administrador del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 040-11144 y, pese a ello, no informaron de manera oportuna al trámite ejecutivo laboral la existencia del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, circunstancia que impidió la intervención del secuestre cuya designación constaba en el certificado de existencia y representación del bien desde el año 2023, el cual pudo haber hecho una correcta defensa y alegación en la contestación de la demanda;
(ii) no hubo controversia jurídica frente a los derechos y bienes cobijados con las medidas de embargo y secuestro, las cuales eran procedentes y que, pese a la restitución, no perdían su fuerza ejecutante y (iii) la sentencia proferida en el proceso de restitución trató del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, sin embargo, en nada incidía en el tema de mejoras, derechos y demás bienes propios y necesarios dentro de la actividad de explotación económica de la clínica.
Determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte de la sociedad aquí accionante, medio de impugnación que fue rechazado de plano con auto de 9 de octubre de 2024 tras considerar que no estaban legitimados para cuestionar las decisiones relativas a las medidas cautelares, comoquiera que no eran sujetos procesales o partes reconocidas.
Además, porque la oportunidad procesal para oponerse a la materialización de la medida, bajo el entendido de que su pretensión era intervenir en calidad de terceros, había precluido al no haber ejercido la acción en los términos de los artículos 117 y 597 numeral 8° del Código General del Proceso. De ahí que no solamente rechazó la alzada sino la intervención como terceros de Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S. Sobre el particular advierte la Sala que el juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto que dio lugar a la vulneración del debido proceso puesto que desconoció lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social comoquiera que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que « decida sobre medidas cautelares », el cual no está sujeto a ninguna condición distinta a que se trate de una determinación que defina algún aspecto relativo a dichas medidas coercitivas, razón por la cual, al haberle negado la solicitud de levantamiento directamente a la sociedad recurrente, esta contaba con el interés y la posibilidad controvertir la decisión ante el superior funcional, pues la misma le zanjó su petición dentro del proceso acusado.
En ese orden, resulta palmario que el estrado convocado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no darle trámite al recurso de alzada, por inobservancia de la precitada norma, cercenándole así a la parte accionante la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la Constitución al no conceder la alzada contra el auto que le negó la solicitud encaminada a que se levantaran las medidas cautelares y se ordenara la entrega del inmueble a la sociedad tutelista, máxime que, en el mismo auto se rechazó de plano su intervención como terceros, que por demás, se trata de una decisión que también es susceptible de alzada en virtud del numeral 2 de la norma ibidem.
Y es que, independientemente de los fundamentos de fondo del juez para negar la petición de la tutelista, lo cierto es que se trataba de una providencia que resolvía las medidas cautelares y, por ello, que devenía susceptible del recurso de apelación conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que lo propio era que se tramitara el medio de impugnación y no que se cercenara la posibilidad de la doble instancia. Recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, por sustracción de materia se advierte que no resulta procedente analizar los reparos de fondo contra las decisiones confutadas comoquiera que cumple esperar a que el tribunal emita el correspondiente pronunciamiento frente al recurso de apelación. Finalmente, en lo concerniente al reparo relativo a que « nunca se notificó ni vinculó a Hacienda Santana como propietaria del inmueble» se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto.
Así las cosas, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se dejará sin efecto jurídico la decisión emitida el 9 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto se abstuvo de levantar las medidas cautelares y ordenar la entrega del inmueble en disputa, así como las que se derivaron de esa determinación, como consecuencia de ello, se ordenará que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En lo demás, se negará el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto la decisión emitida el 9 de octubre de 2024 por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto se abstuvo de levantar las medidas cautelares y ordenar la entrega del inmueble en disputa, así como las que se derivaron de esa determinación.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5905-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10005-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la sociedad HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. interpuso contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo I.
ANTECEDENTES La sociedad Hacienda Santana Gutiérrez S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,