CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5905-2016 Radicación n° 43148 Acta No. 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada el apoderado judicial de ALBERTO JOSÉ MUÑOZ TOBÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de Alberto José Muñoz Tobón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Carlos Fernando Bernat Berrio y la empresa Contemporary Food S.A.S., por el no pago de las prestaciones sociales, no afiliación a la seguridad social, y por despido injusto.
Señaló que el 10 de marzo de 2011 celebró un contrato verbal con el señor Bernat Berrio; que desempeñó el cargo de mesero en el «restaurante Cazuelitas»; que le cancelaban $38.000 pesos diarios; que 1º de octubre de 2011, la naturaleza del contrato cambió y pasó a ser un contrato de «prestación de servicios profesionales» con la sociedad Contemporary Food S.A.S., de la cual el señor Carlos Bernat era el representante legal.
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín; que el 9 de septiembre de 2014, fue celebrada la audiencia de trámite y juzgamiento en la que resolvió; declarar que entre el actor y la empresa accionada, existió un contrato de trabajo regulado por el art. 24 del CST; condenó a la sociedad Contemporary Food S.A.S., a reconocer y pagar intereses a cesantías, prima de servicios, vacaciones, prestaciones y vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa; y declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación al pago de aportes a seguridad social por falta de prueba de la parte demandante.
Aseguró que la parte vencida presentó recurso de apelación; que en audiencia pública celebrada el 20 de octubre de 2015, el Tribunal censurado decretó como prueba oficiosa que se certifique a través de una «contadora o revisor fiscal, de la empresa Contemporary Food S.A.S., el volumen total de los pagos realizados al señor Alberto José Muñoz Tobón (…), y los conceptos por los cuales se realizaron esos pagos, así como las fechas discriminadas en que prestó sus servicios a la empresa demandada»; que el 1º de diciembre de 2015, continuó la audiencia, en la cual el Togado corrió traslado de la prueba aportada por la parte demandada, «a la cual la parte actora hace anotación respecto de los pagos que hacen falta, es decir, que esta es una prueba incompleta, desconocen los pagos realizados por el empleador desde el inicio de la relación laboral fecha que fue aceptada desde la contestación de la demanda».
Sin embargo, indicó que el Magistrado no dio traslado para realizar nuevos alegatos y poder contradecir la prueba. Por último, afirmó que la autoridad encartada desconoció la indemnización moratoria por falta de pago del art. 65 del CST modificado por el art. 29 de la L.789/2002 De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas en la audiencia de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante auto proferido el 25 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, allegó copia de la providencia censurada, y enfatizó que la mejor defensa es la realidad jurídica y procesal que da cuenta el expediente. El apoderado de Contemporay Food SAS, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2015, a través de la cual el Tribunal encartado, resolvió confirmar parcialmente la providencia censurada, modificar el numeral tercero, toda vez que la sociedad demandada debe pagar al actor la suma de $3.329.870,oo correspondiente a sumatoria de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas entre el 1 de octubre de 2011 hasta el 6 de marzo de 2013, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado, el juez de instancia concluyó que una vez estudiados los prepuestos esenciales en el art. 24 del CST, salta a la vista, que en el presente caso el cargo de mesero no cuenta con autonomía técnica ni directiva, dado que está sujeto a las órdenes que dicte su empleador, además de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que realizó su labor, motivo por el cual se presume que la relación laboral entre las parte no se asemeja a un contrato de prestación de servicios.
En lo tocante, a la prueba que solicitó el Togado de oficio, en la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2015, manifestó que era necesaria para determinar la continuidad de los pagos efectuados al accionante, en razón a que dicha prueba no reposaba en el expediente. De ahí que, resultara claro que el contrato laboral inició el 1º de octubre de 2011 y finalizó el 6 de marzo de 2013, por cuanto la parte enjuiciada no logró desvirtuar la presunción establecida en el citado precepto normativo.
Por otro lado, en punto al reproche que esgrime el actor en sede tutela, precisó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, es criterio reiterado que las indemnizaciones moratorias consagradas en el art. 65 del CST y el art. 99 de la L. 50/1990, dichas sanciones no proceden de modo automático, por el contrario es necesario valorar cada una de las situaciones en particular por las cuales el empleador ha incumplió con sus obligaciones, toda vez que en virtud del principio de la buena fe debe establecerse si del comportamiento del empleador puede predicarse la mala fe.
Así pues, el juzgador una vez analizó cada una de las circunstancia eximentes de la mala fe, concluyó que los motivos que expuso Contemporary Food S.A.S., encuadran en los enlistados por cuanto brindó razones atendibles, en virtud a que el empleador supuso que se encontraba legalmente facultado para celebrar el contrato de prestación de servicios, al señalar que la diferencia con los trabajadores de planta era la temporalidad, ya que el accionante no era requerido todos los días de la semana, motivo por el cual reiteró no existía mala fe por parte del empleador, indispensable ocurrencia para el reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, salta a la vista que el petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9