Micelio
STL5904-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5904-2016 Radicación n° 43206 Acta No. 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada el apoderado judicial de SARA MORENO DE NIETO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-..

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de Sara Moreno de Nieto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, dignidad, seguridad social, vida, y mínimo vital, presuntamente vulnerado por las accionadas. Esgrimió que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 003876 de 25 de mayo de 2004, le reconoció la pensión de vejez, para lo cual tuvo en cuenta 1449 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $2.596.766.40.

Señaló que el 19 de agosto de 2012, solicitó ante el ISS la reliquidación de la prestación pensional, con el fin de que tuviesen en cuenta en el tiempo laborado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo –Icetex-, lapso que aumentaría las semanas cotizadas a 1491 y por ende modificaría el IBL. Indicó que dicha petición fue despachada desfavorablemente por Colpensiones a través de la Resolución GNR.349428 de 10 de diciembre de 2013; que la accionante cuenta con los requisitos de edad y semanas requeridos por el art. 12 del Acuerdo 049 de1990, motivo por el cual la liquidación de la pensión debe efectuarse teniendo en cuenta el 90% del IBL y no el 75% como consta en la resolución a través de la cual se reconoció la prestación pensional.

Aseguró que promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que Colpensiones «liquidara la pensión con el porcentaje correcto ósea del 90%, no que reliquidara el IBL»; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia No. 205 negó las pretensiones, motivo por el cual recurrió la decisión a través del recurso de apelación, que fue desatado por el superior jerárquico mediante fallo No. 259, en el que confirmó la sentencia censurada.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias «No. 205 y 259» proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reliquide la pensión del accionante con base en el 90% del IBL, el reajuste el retroactivo de las mesadas pensionales, e intereses moratorios.

Mediante auto proferido el 28 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que mediante el D. 2013/2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS y se transformó en una empresa industrial y comercial del estado; que el gobierno nacional asignó como liquidador a la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad que se encuentra encarga de la celebración de actos y contratos tendientes a la culminación del proceso liquidatorio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, resulta claro que accionante pretende que se deje sin efectos las sentencias «No. 205 y 259» proferidas por las autoridades jurisdiccionales accionadas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reliquide la pensión del petente «con base en el 90% del IBL», el reajuste el retroactivo de las mesadas pensionales, e intereses moratorios.

No obstante, debe advertir la Sala que no se encuentra acreditado el agravio que el accionante endilga a las instancias accionadas, pues no obra en el plenario el medio magnético de las providencias censuradas dictadas en primera y en segunda instancia. Así las cosas, es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Por tales motivos, al no existir justificación plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6