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STL5904-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5904- 2014 Radicación n° 36198 Acta n° 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por la sociedad VITAL LIFE LTDA. y por ALIX ROCÍO y GERMÁN ALBERTO RUÍZ BELLO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Relataron que Jair Francisco Linares Hernández los demandó para obtener el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, señaló el 26 de junio de 2013 a las 10 a.m., para celebrar la audiencia de juzgamiento; en esa fecha y hora se informó a las partes que “ la sentencia sería dictada por escrito ”, como en efecto sucedió; que “ ante tal equivocado acto procesal”, el 2 de julio siguiente presentó incidente de nulidad y solicitó fijar nueva fecha y hora para dictarla en forma oral; el 10 de septiembre el Juzgado negó la nulidad y concedió el recurso de alzada contra la sentencia; el 1º de octubre de 2013 el a quo no repuso la providencia, que no accedió a la nulidad, y concedió el recurso de apelación. Expusieron que el expediente se remitió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal, el Magistrado Sustanciador, por auto de 14 de febrero de 2014, avocó conocimiento y ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, decisión que recurrieron y solicitaron que se revocara, se enviara el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, « quien es el competente para conocer del proceso » y resolviera la apelación del auto que negó la nulidad planteada y “ subsidiariamente solicitó que previamente se pronuncie sobre dicha apelación ”, que el Tribunal ignoró los recursos interpuestos, fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento; que el 27 de marzo de 2014 le puso de presente a la Sala que con la anterior decisión le violaba a los demandados los derechos fundamentales al debido proceso, “ puesto que la providencia que avocó conocimiento y corrió traslado para alegar no se encuentra ejecutoriada, al tener recurso contra ella sin desatar ”; que sin tener en cuenta los recursos y los escritos presentados, la Sala dictó sentencia confirmó la de primera instancia. Aducen que al estar recurrido el auto que avocó conocimiento del recurso de apelación y que corrió traslado para alegar, por mandato del artículo 120 del C. P. C., aplicable por analogía, el término para alegatos no empezó a correr porque no se decidió la reposición y en consecuencia no pudo fijarse fecha para sentencia y menos proferirse; que aún el Tribunal no se ha pronunciado sobre la nulidad planteada en el Juzgado, cuya decisión fue apelada, ni sobre el recurso.

Por lo anterior solicitaron dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de marzo de 2014, ordenarle que en el término de 5 días desate el recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó conocimiento y corrió traslado para alegar y la nulidad planteada, “ bien devolviendo el expediente al Juzgado de origen, para que se pronuncie sobre la apelación presentada o por el contrario resolviendo sobre el fondo de dicha nulidad ”.

II. SE CONSIDERA De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De modo que solo ante un evidente desafuero del juzgador, es que corresponde la intervención constitucional, en tanto lo que garantiza este medio es la posibilidad excepcional de adecuar, al ordenamiento superior, las providencias que no se acompasen. Así las cosas, le corresponde al juez constitucional, al resolver la procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, examinar si las irregularidades procesales que se aducen, tienen un efecto determinante en la sentencia y constituyan una verdadera vulneración de los derechos fundamentales de tal forma que solo puedan restaurarse por la vía del amparo.

El accionante se queja por la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto del recurso de apelación que interpuso contra el auto del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual el Juzgado declaró no probada la nulidad propuesta, lo mismo que del de reposición que presentó contra el auto proferido por la Sala el 14 de febrero de 2014 que avocó conocimiento del proceso y corrió traslado a las partes para presentar alegatos, sin que previamente se decidiera la apelación del auto.

Al examinar la decisión del Tribunal por medio de la cual desató el recurso de apelación que los demandados interpusieron contra la sentencia proferida por el Juzgado, esta Sala observa que la irregularidad señalada por los accionantes, no es determinante, ni tiene un efecto trascendente sobre las decisiones de fondo de las cuales pudiera predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales.

En efecto, la sentencia se pronunció dentro de audiencia pública, en la cual no hay constancia de asistencia de alguna de las partes, contra ella los demandados interpusieron y sustentaron por escrito el recurso de apelación, el cual fue decidido oportunamente por el ad quem, es decir que, como se dijo, las irregularidades que se alegan no resultan de tal magnitud que sean violatorias de derecho fundamental alguno. En estas condiciones las supuestas irregularidades que planteó el accionante no son susceptibles de la acción constitucional, pues no son determinantes en la decisión de fondo ni afectan la sentencia en forma tal que la Sala concluyera la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser improcedente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7