CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5903-2014 Radicación n° 36184 Acta n° 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JENNY ALEXANDRA GUERRERO MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. Relató que prestó servicios a Bancolombia desde el 2 de septiembre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2014; que el 4 de diciembre de 2012 fue víctima de un acto delictuoso « bajo el trámite cotidiano de una venta de cheque de gerencia», hecho por el cual el Banco solicitó permiso para despedir por encontrarse amparada por la garantía de fuero sindical.
Al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que el empleador tuvo conocimiento de los hechos el 12 de diciembre de 2012, cuando el perjudicado presentó la reclamación, pero el Banco, « en aras de darse más tiempo para la iniciación de la respectiva acción, dio aplicación a un supuesto procedimiento interno el cual no está consagrado, ni en la convención colectiva de trabajo vigente, ni en el reglamento interno de trabajo».
Narró que el Juzgado, en sentencia del 13 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de prescripción, pero el Tribunal, al desatar la apelación, el 15 de noviembre de 2013, la revocó y señaló que el término debía contarse a partir del procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, con lo cual avaló un trámite que no está previsto ni en la convención ni en el reglamento interno de trabajo; que el ad quem calificó la conducta desplegada por la trabajadora y al referirse al procedimiento aplicado señaló: “ Estima la sala que tiene razón el recurrente por cuanto el día 12 de diciembre de 2012 el empleador tuvo conocimiento del hecho objetivo de la presunta comisión de un fraude en contra de uno de sus clientes.
Ahora bien, la actuación lógica es que la demandada iniciara la respectiva investigación para establecer, en primer lugar, si lo que afirmaba el cliente era cierto o no y en segundo término, determinar la responsabilidad de cada uno de los trabajadores que intervinieron en la operación financiera ”. Refirió además que en el trámite de la segunda instancia se incurrió en « vía de hecho » porque no se convocó a audiencia pública como lo ordena el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 y que además la oralidad en segunda instancia se mantiene en todo momento, como lo ordena el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el 82 del C. P. T.; que el numeral 6 del artículo 140 del C. P. C., establece que el proceso es nulo en todo o en parte cuando se omiten los términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión y el artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales, norma que es de obligatorio cumplimiento y que fue vulnerada por la Sala Laboral del Tribunal, porque no “ realizó la audiencia de juzgamiento tal y como lo señala la Ley 1149 de 2007 ”.
Por lo anterior solicitó que se declare que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá le vulneró sus derechos al conceder autorización para despedirla y en consecuencia se declare probada la excepción de prescripción o se ordene al ad quem realizar la audiencia de juzgamiento con aplicación del principio de la oralidad y a Bancolombia que la reintegre y le pague los salarios y demás prestaciones sociales a que tiene derecho.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la protección suplicada no está llamada prosperar teniendo en cuenta que del examen de la providencia cuestionada no se desprende un actuar negligente de la Sala accionada, ni que con su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, sino que se encuentra dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, la determinación del juez colegiado de revocar la decisión de primer grado para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en su lugar autorizar a Bancolombia a despedir a la accionante, obedece a que del material probatorio allegado encontró acreditada la justa causa para la terminación del contrato laboral, sin que pueda predicarse la extinción de la acción por prescripción, debido a la facultad que le asiste al empleador de agotar el procedimiento previo para establecer la ocurrencia de la falta, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
En efecto, el Tribunal al estudiar la excepción de prescripción consideró que: “ Así las cosas, para el día 12 de diciembre de 2012, el empleador no se encontraba en posibilidad de endilgar responsabilidad alguna a la trabajadora demandada. Es decir, en esta fecha tuvo conocimiento de los hechos relatados por el cliente pero no si en los mismos, algún trabajador había incumplido con sus obligaciones laborales.
Ello solamente dependía del resultado de la investigación pues solo con esta, pudo la demandada establecer y endilgar las responsabilidades individuales a sus trabajadores. De otra parte, estima el Tribunal que el lapso de tiempo que utilizó la demandante para adelantar la respectiva investigación fue razonable pues en la misma se invirtieron únicamente siete semanas.
En consecuencia, el conocimiento del hecho que se le endilga a la demandada lo tuvo el empleador el día 1 de febrero de 2013, pues solo en esta fecha concluyó que la trabajadora había incumplido con sus obligaciones contractuales lo que permitió que la entidad bancaria sufriera el daño patrimonial como consecuencia del fraude al cliente PÀEZ ESPITIA.
Por ende, al ser interpuesta la presente demanda el día 22 de marzo de 2013, debe concluirse que la misma fue incoada dentro del término legalmente, es decir, dentro de los dos meses siguientes al momento en que el empleador tuvo conocimiento que la trabajadora demandada incumplió con sus obligaciones”. Al respecto, se debe advertir que el criterio actual de la Sala sobre el tema en cuestión, quedó consignado en la sentencia del 28 de enero de 2013, radicación No. 31080, y reiterado por la en la sentencia del 13 de enero de igual año, radicación 31746, manifestándose en la primera citada, lo que sigue: «…y es justamente por ese motivo que el artículo 118 A del C.P.T. y S.S., establece que el término prescriptivo de 2 meses, en el caso del empleador, debe contabilizarse desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario, que es una prerrogativa adicional.
Cuando el empleador, acoge ese mecanismo, de acuerdo con lo establecido por el reglamento, no puede desconocerlo el juzgador, pues ello en verdad constituye un desafuero normativo, que violenta el debido proceso y desequilibra las relaciones del trabajo, en atención a que se otorgan mayores posibilidades al trabajador para defenderse y determinar si en verdad se cometió alguna de las faltas para terminar el contrato de trabajo, defensa que igualmente se acrecienta en tanto dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical puede ejercer todas las facultades que como parte judicial se le confieren, garantizándosele así un mayor campo de acción para controvertir las pretensiones y aspiraciones de su empleador.
De otro lado, no puede olvidarse que un reglamento interno de trabajo tiene fuerza normativa, pues el artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo paladinamente establece que sus disposiciones hacen parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores de la empresa, salvo estipulación en contrario, que solamente puede ser más favorable al trabajador.
Y si ello es así, mal podría restársele esa fuerza normativa con el argumento de que el artículo 188A se refiere únicamente a los procedimientos establecidos en convenciones colectivas de trabajo, cuyas cláusulas normativas, valga la pena recordarlo, también hacen parte del contrato individual de trabajo de cada asalariado que de ellas se benefician”.
Teniendo en cuenta el anterior criterio, se concluye que la decisión cuestionada se encuentra fundada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que lo pretendido es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que el propósito de la acción constitucional no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En lo atinente a la supuesta inobservancia del trámite en la segunda instancia, es preciso tener en cuenta que para la sentencia del proceso especial de fuero sindical, según el artículo 117, modificado por el 47 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal decide de plano dentro de los 5 días siguientes a la recepción del expediente, sin que sea dable aplicar las normas que señala el quejoso, pues para este caso existe norma especial a la cual acudió el juzgador.
Corolario de lo discurrido, es que se negará el amparo solicitado por ser improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10