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STL5902-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10018-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5902-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10018-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite acusado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Parra Martínez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del extenso y confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que el accionante instauró acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen 85465748-13289 emitido por la última autoridad, donde se le calificó una Pérdida de Capacidad Laboral de 55.40% y, en su lugar, se le realizara una nueva valoración. El conocimiento del asunto se asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, bajo el radicado 47001-11-02-000-2017-00271-00, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela interpuesta por MIGUEL ANGEL (sic) PARRA MARTINEZ (sic) contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de calificación de Invalidez del Magdalena.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen No. 85465747-141 del 26 de mayo de 2016, a través del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó el 41.34% de pérdida de capacidad laboral de Miguel Ángel Parra y el dictamen No. 85465747-13289 del 27 de octubre de 2016, a través del cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el 55.40% de porcentaje de pérdida de capacidad del demandante.

En consecuencia, ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena que, de haberse acreditado la terminación de la rehabilitación integral y el tratamiento de MIGUEL ANGEL (sic) PARRA MARTINEZ (sic) o se compruebe la imposibilidad de realizarlo, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, inicie el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor MIGUEL ANGEL (sic) PARRA MARTINEZ (sic) y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificación de invalidez, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica del accionante, lo que supone revisar las incapacidades y demás pruebas correspondientes, realizándole el examen físico pertinente.

Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso, atendiendo las cuatro reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2016, […]. Seguidamente, el accionante radicó diferentes solicitudes para que se diera apertura al incidente de desacato, por incumplimiento de la referida sentencia, las cuales se negaron por parte del juez de conocimiento, a través de las providencias proferidas el 28 de agosto de 2017, 3 de noviembre del mismo año, 28 de julio de 2018, 20 de septiembre siguiente y 13 de febrero de 2019, tras evidenciar que la autoridad cuestionada cumplió con la orden judicial.

A través de memorial de 3 de septiembre de 2024, el promotor solicitó a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, la apertura de un nuevo incidente de desacato fundado en el mismo fallo que le concedió la protección de sus derechos fundamentales, en oficio fechado el mismo día, esta autoridad judicial le informó al incidentante que (i) al tenor del artículo 257A de la Constitución Política esa Corporación no era competente para conocer acciones de tutela;

(ii) el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA20-11685 de 3 de diciembre de 2020 exoneró a las Salas Disciplinarias Seccionales de reparto de acciones constitucionales a partir de 4 de diciembre de 2020, para garantizar el tránsito de esa nueva entidad y (iv) en tal contexto, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, para lo pertinente.

Una vez surtido lo anterior, se asignó el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, quien, en proveído de 7 de octubre de 2024, negó la apertura del incidente tras rememorar las diferentes decisiones en las que estudió la misma pretensión, donde se encontró que las autoridades cuestionadas cumplieron con la orden judicial.

El promotor del amparo censuró que no se le diera trámite a su incidente de desacato, toda vez que las Juntas de Calificación de Invalidez no cumplieron a cabalidad con la orden impartida en la sentencia de 28 de julio de 2017, pues a pesar de que efectuó una nueva valoración sobre su pérdida de capacidad laboral, lo hizo sin tener en cuenta los parámetros indicados en la orden judicial, toda vez que, (i) no fue citado para una nueva valoración;

(ii) no se tuvieron en cuenta su historia clínica ni los dictámenes de los médicos especializados; (iii) se varió injustificadamente el origen de la enfermedad; (iv) se aplicó un criterio de desigualdad en relación con otras personas; (v) no se reconoció el carácter degenerativo y progresivo de sus patologías y, (vi) se le notificó uno de los dictámenes cuando ya se encontraban vencidos los términos para recurrirlo.

Alegó que las juntas no tuvieron en cuenta sus afecciones de salud y las condiciones de vida derivadas de ellas, las cuales se encontraban en su historia clínica y en los conceptos médicos especializados. Expresó que no entendía por qué un Juez Penal fue el encargado de tramitar el incidente, cuando ello correspondía a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena» y que, con anterioridad, radicó acción de tutela por los mismos hechos, pero que estaba « desierta », porque no tenía conocimiento de « donde quedó esa acción ».

De conformidad con lo anterior, se infiere que el libelista acude a la solicitud de amparo con el objetivo de que se proteja su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta -por medio del cual se reiteró la negativa a la apertura del incidente de desacato - y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, proceder de conformidad por el incumplimiento de la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 y, conminar a las Juntas de Invalidez Regional y Nacional no volver a incurrir en las irregularidades presentadas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió la súplica, ordenó notificar a los accionados y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite constitucional acusado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena manifestó que, previamente, el accionante radicó acción de tutela fundada en hechos similares a los expuestos en el presente asunto, de la cual se asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el radicado 47001-23-33-000-2024-00348-00, quien profirió sentencia el 18 de noviembre de 2024.

Seguidamente, rindió informe de las actuaciones adelantadas en el amparo con radicado 47001-11-02-000-2017-00271-00, y destacó que, el 3 de septiembre de 2024, el accionante presentó ante su despacho incidente de desacato por incumplimiento de la providencia emititda en ese trámite y que, en oficio de la misma fecha, le informó al memorialista que de acuerdo con el parágrafo del artículo 257A de la Constitución Política dicha comisión no era competente para conocer de acciones de tutela y, le explicó los motivos de ello, por lo cual ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta.

Por último, remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Magdalena adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor, pues, mediante dictamen del 6 de agosto de 2020, cumplió con la orden judicial; no obstante, el accionante instauró diferentes acciones de tutela por los mismos hechos, lo que demostraba temeridad de su parte.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de marzo de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo, tras determinar que, de la forma en que se adujo en las contestaciones, con fallo de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena (i) negó la solicitud de amparo constitucional presentada por Miguel Ángel Parra Martínez, fundada en hechos y pretensiones similares a las reclamadas en el caso objeto de estudio y, (ii) se declaró la improcedencia sobre la pretensión de que se ordenara a la Junta de Calificación proferir un nuevo dictamen.

Añadió que dicha decisión se excluyó de revisión por parte de la Corte Constitucional, de donde emergía que, sobre el asunto se configuró la cosa juzgada constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto, centro sus reparos en que, el juez de primera instancia constitucional erró al declarar la cosa juzgada, porque sus pretensiones no se dirigían contra alguna providencia, sino que perseguía el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de julio de 2017, por medio de la apertura del incidente de desacato.

Lo antedicho, porque los trámites adelantados por las Juntas de Calificación no cumplieron a cabalidad con las especificaciones dadas en la sentencia constitucional y, para el efecto, reiteró los yerros cometidos por dichas entidades en las valoraciones de sus patologías. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso objeto de estudio, observa la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 7 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta -por medio del cual se reiteró la negativa a la apertura del incidente de desacato - y, en consecuencia, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, dar apertura al incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 y, conminar a las Juntas de Invalidez Regional y Nacional no volver a incurrir en las irregularidades presentadas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estarse a lo resuelto en ese trámite primigenio, sin que sea viable entender que, por incluir nuevos hechos o pretensiones se trate de acción diferente, cuando lo cierto es que no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento.

En efecto, en sentencia de 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena estudió la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Parra Martínez contra el « Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria» y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las Juntas Regional del Magdalena y Nacional de Calificación de Invalidez.

En dicho asunto, al igual que en esta súplica constitucional, el quejoso alegó el incumplimiento del fallo de tutela de 28 de julio de 2017 y, la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta de dar apertura al incidente de desacato. En virtud de ello solicitó que se ordenara a las Juntas de Calificación que, (i) emitieran un nuevo dictamen, en el que se acatara la orden de la sentencia de tutela que le concedió el amparo y (ii) realizaran una nueva valoración de su caso, teniendo en cuenta todas las patrologías.

En la citada providencia el referido tribunal, resolvió: Negar la pretensión de la demanda de tutela consistente en ordenar la emisión de un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional como cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de julio de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas.

Segundo: Declarar la improcedencia de la pretensión de la demanda de tutela consistente en ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena realizar una nueva valoración en que el que se incluya las patologías del actor y la adición en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, por las razones expuestas. Decisión que, vale la pena mencionar, el actor no impugnó y fue remitida a la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2024, donde el 14 de febrero de 2025, se excluyó de revisión. En ese orden, se advierte la existencia de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa.

En consecuencia, lo procedente es declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Finalmente, en torno al argumento que presenta la impugnación, relativo a que erró el juez constitucional de primera instancia al declarar la cosa juzgada, porque sus pretensiones no se dirigían contra alguna providencia, sino que perseguía el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de julio de 2017, por medio de la apertura del incidente de desacato, esta Sala advierte que dicho reparo no es de recibo, pues la decisión del juzgador giró en torno e esa última pretensión, donde al efectuar el estudio correspondiente, evidenció que ese asunto se estudió en otro proceso constitucional de la forma en que se explicó extensamente en párrafos anteriores.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5902-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10018-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite acusado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Parra Martínez, a través de