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STL5902-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5902 - 2014 Radicación n° 36168 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por HERMES MARTÍNEZ PERALTA, contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI y los JUZGADOS LABORALES TERCERO Y VEINTITRÉS ADJUNTO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la favorabilidad interpretativa” y el “desconocimiento del precedente judicial”. Señaló que demandó al Municipio Santiago de Cali para obtener los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retardo en el pago de los reajustes pensionales del artículo 143 de la misma ley, con fundamento en el « precedente judicial de orden constitucional en ejercicio de las competencias y funciones reglamentarias (…) que ante acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 141 (…) declaró exequibles las expresiones “A partir del 1° de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, actuación consignada en la sentencia C-601 de Mayo 14 del año 2000»; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2012, negó las pretensiones y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; inconforme interpuso el recurso de alzada “en consideración a que el a quo actuó con inobservancia de la condicionada sentencia de inconstitucionalidad anotada, dado que no la aplicó literalmente como era su inmutable contenido, sino que ilegal e ilegítimamente la reinterpretó, violando primeramente el derecho a la igualdad del tutelante, cuando lo excluye del beneficio de la sentencia C. 601 de 2000 le garantizaba palmariamente y lo discrimina argumentado que por haber sido su pensión de origen convencional –lo cual no resultó probado sino simplemente argumentado- no le era aplicable, pues dicha sentencia se refería a las pensiones reconocidas únicamente de carácter legal y no extralegal como la suya”, y el Tribunal confirmó la decisión, en fallo del 22 de marzo de 2013 (folios 42 a 64), «en clara desobediencia judicial al precedente jurisprudencial, que incluyó y permitió que se hubiese incluido al ratificar la providencia de primera instancia, de manera ilegítima e ilegal un significado inexistente en el fallo, que precisamente por discriminatorio no forma parte de la interpretación condicionada dictada por la Corte Constitucional», Por último indicó que solicitó copias al Juzgado para instaurar la acción constitucional, las cuales se le entregaron el 30 de septiembre de 2013.

En su criterio, se desconoció el precedente judicial, pues los juzgadores de instancia no interpretaron «la exequibilidad otorgada al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) en la sentencia C-601 del año 2000» lo que llevó a negarle « un derecho adquirido como era el de la igualdad para obtener el reconocimiento de los intereses deprecados en la demanda, frente a los cuales solo tenía un requisito que demostrar: que en vigencia de la Ley 100 de 1993 había recibido por concepto de sus mesadas pensionales una cuantía inferior a la que real y legalmente debió corresponderle (…) por lo que se produjo un pago incompleto de su mesada y sobre la parte faltante de la misma y reconocida años después, se causó el interés de que trata el art. 41 citado».

En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal proferir nueva decisión en la que “aplique la sentencia de inconstitucionalidad C-601 del año 2000, sin variar el sentido de la misma y su texto literal”. Por auto del 24 de abril de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, CSJ, STL 26 feb de 2014, radicado 35422, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 23 de abril de 2014, mientras que la última providencia cuestionada se dictó el 22 de marzo de 2013, la cual se notificó el 9 de julio siguiente, esto es, transcurridos más de 9 meses, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza, amén de que el actor advierte que obtuvo unas copias para sustentar esta acción, las que asegura, obtuvo el 30 de septiembre de ese año, de forma que igualmente no se tuvo en cuenta la inmediatez para formular la tutela.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6