CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00953-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5901-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00953-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS GUILLERMO PRADA SUÁREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Guillermo Prada Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el acá promotor inició proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Gilda Alicia Morales Cuartas, donde relacionó como activos: (i) un bien inmueble identificado con folio de matrícula 161-2613, con un avalúo de $75.000.000 y (ii) el que denominó «bien muebles (sic) – frutos civiles – rentas por concepto de arrendamiento» del citado inmueble por la suma de $20.535.238; respecto a los pasivos incluyó un crédito del Banco Agrario para mejoramiento de vivienda por $10.000.000 y el impuesto predial de la propiedad de $2.000.000.
El litigio se tramitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Socorro bajo el radicado 68755-3184-002-2021-00004-00, autoridad que, con auto de 17 de febrero de 2022 lo admitió y ordenó la notificación a la pasiva. Dentro del término de traslado, la demandada presentó contestación donde, entre otras, señaló que el avalúo del bien inmueble era de $35.000.000, adicionó a las partidas 50 cabezas de ganado por un valor de $127.000.000, además de los frutos civiles representados en la producción lechera y reproductiva de los semovientes, por la suma de $321.000.000.
Surtidas diferentes actuaciones, incluida la de recepción de los interrogatorios y testimonios solicitados por los extremos activo y pasivo, el 19 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, tendiente a resolver las objeciones presentadas por las partes, relacionadas con los inventarios y avalúos, donde el juzgador de primer grado determinó: Primero: Incluir como partida primera de los inventarios, el valor de $70.096.457,50 que corresponde al promedio del valor del inmueble situado en […], identificado con matrícula inmobiliaria 161-2613, los cuales la demandada Gilda Alicia Morales Cuartas adeuda a la sociedad conyugal.
Segundo: Enlistar como partida segunda del activo 50 cabezas de ganado consistentes en 49 hembras y un macho reproductor, por valor de $127.000.000. Tercero: Incluir como partida única del pasivo el monto de $10.000.000 correspondiente al crédito otorgado por el Banco Agrario al demandante Luis Guillermo Prada Suárez para mejoramiento de vivienda.
Cuarto: Excluir la partida correspondiente al pago de los impuestos. En desacuerdo con el numeral 2 de la antedicha decisión, el libelista interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quien el 15 de enero de 2025 lo confirmó. El accionante refirió que el juzgador de primer grado se equivocó al (i) incluir dentro de los activos las 50 cabezas de ganado;
(ii) tener en cuenta el contrato de transacción que suscribió con la demandada el 5 de abril de 2016; y (iii) atender los «dichos de los testigos de la parte demandada, no valorando los testimonios de la parte demandante, además de las guías de los años 2021, del ICA donde consta la vacunación de más de 130 cabezas de ganado en la finca GERMANIA de propiedad del señor EUGENIO PRADA».
Indicó que las pruebas arrimadas al expediente mostraban que el citado ganado estaba marcado con un signo de corazón y dentro la letra E, siendo propiedad de su padre Eugenio Prada; asimismo, no se evidenció prueba que diera cuenta de la existencia de éste al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, como tampoco que hiciera parte de ella y mucho menos de su valor.
Criticó que el juez plural no tuvo en cuenta que el peritaje aportado por la demandada fue excluido, ya que el mismo se basó sobre un dicho, nunca se visitó el predio, ni se confirmó si los semovientes existían o no; aunado a que, si bien tal activo se incluyó en el citado contrato de transacción, lo cierto era que se hizo con el fin de: liquidar la sociedad de manera amigable, contrato que no se ejecutó porque la misma señora GILDA ALICIA le revoco (sic) el poder a la apoderada, y no quiso cumplir, y el valor que se le dio a ese ganado fue de $40.000.000, con el único objetivo de solucionar de manera amigable mas no porque el ganado existiera, además nótese la fecha en que se hizo ese documento al que le han dado un valor mayoritario al real, fue en el año 2016 y la disolución de la sociedad conyugal se llevó a cabo en el 28 de octubre del 2021.
Censuró que el juez falló extra y ultra petita, lo que podría generar un detrimento patrimonial de cada cónyuge o un enriquecimiento sin justa causa al variar las cantidades y valores, configurándose una vía de hecho. De conformidad con lo mencionado el memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se infiere que busca dejar sin efecto el proveído dictado el 15 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y en su lugar, se emita una providencia donde se acceda a las objeciones que presentó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado otorgado, la secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil detalló las acciones surtidas en esa instancia, relacionadas con la apelación del auto de 19 de noviembre de 2024, por medio del cual se resolvió el incidente de objeción a inventarios y avalúos. Allegó enlace de acceso al expediente digital.
El titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia El Socorro indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante; señaló que valoración probatoria asociada con la existencia de los semovientes incluidos en los inventarios y avalúos, fue confirmada por el Superior, por lo que no podía más que ratificarse en la misma «ya que no surgió del dictamen pericial que fue excluido por el despacho, como en forma errada lo sostiene el accionante».
Compartió acceso al sumario. Gilda Alicia Morales Cuartas pidió negar las pretensiones invocadas por el promotor, toda vez que no ha existido vulneración de prerrogativas constitucionales, aunado a que la acción de tutela es un mecanismo preferente de defensa judicial y en el presente litigio no existió ninguna «protuberante, ni evidente infracción a la Constitución, ni a las leyes Colombianas, omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones a cargo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil o del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, que hiciera sometible a la jurisdicción Constitucional sus actos procesales».
Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 12 de marzo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo al considerar que lo perseguido por el libelista era anteponer su personal interpretación de las pruebas y normas que rigen el asunto, lo que es ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo, razón por la que, la actuación cuestionada era razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, criticó la sentencia de primera instancia constitucional e insistió en los mismos argumentos del líbelo introductor y reiteró su petición de conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído dictado el 15 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y en su lugar, se emita una providencia donde se acceda a las objeciones que presentó. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Luis Guillermo Prada Suárez se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto fungió como parte activa en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído criticado data de 15 de enero de 2025 mientras que la presentación de la súplica es de 26 de febrero de igual calenda, término que es menor a seis (6) meses.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra el auto criticado se interpuso el recurso que era procedente. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 15 de enero de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del trámite, la providencia recurrida y los argumentos de la apelación; luego trajo a colación lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del numeral 1, artículo 501 del Código General del Proceso, en lo atinente a la inclusión de las partidas en los inventarios y avalúos, para luego establecer como problema jurídico si, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario debía insertarse la partida segunda del activo del haber social de la pareja Prada Morales, relacionada con los 50 semovientes con un valor de $127.000.000.
Para resolver lo anterior, indicó que el juzgador de primer grado tuvo en cuenta la existencia de unas guías de vacunación en las cuales se advertía que para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, se efectuó un censo para registro de vacunación ante el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, razón por la que, pese a que el actor sostuvo que no tenía semovientes, de la prueba era dable entrever que la sociedad en liquidación sí contaba con el número de vacunos y ante la indeterminación de la cantidad exacta, se tuvo en cuenta lo manifestado y aceptado por el demandante en el documento privado suscrito en la Notaría Séptima de Bucaramanga el 5 de abril de 2016, esto es, 50 cabezas de ganado.
Luego, el juez de segunda instancia recordó la declaración de parte dada por la activa, cuando indicó: En principio el señor Luis Guillermo Prada Suárez depuso que llegó a trabajar en el año 2.000 a la finca del papá, que es ilógico que él tenga más ganado que su progenitor, porque él le dio la mano para salir adelante; que los registros de vacunación están a su nombre porque tenía la administración de las vacas de aquél, no era suyo.
Explicó que sí tuvo marca, pero que si marco cinco (5) vacas fue mucho, cuando eso estaba con la demandada, pero ese ganado fue entrada por salida; que se gastaron cuando aún estaban juntos en temas médicos de Gilda Alicia; y que, el papá le pagaba con el jornal y con la leche que daban las vacas. También dijo que, sí le dio el papá uno que otro ternero, pero como la señora Gilda Alicia siempre estaba enferma tocaba llevarla al Socorro, San Gil o Bucaramanga y se gastaba en los tratamientos de ella.
Por último, adujo sobre el acuerdo del 2016 en notaría que eso fue acomodándose, puesto que el ganado nunca existió, que estuvo de acuerdo porque quería acabar con eso rápido, y reiteró que maneja el ganado porque es el autorizado por su papá quien sí es el dueño. De igual forma, se refirió a los testimonios recepcionados dentro del trámite, en particular al de Luz Marina Prada Sánchez quien «fue enfática, clara y contundente en precisar que la finca de su abuelo Eugenio Prada» siempre había sido administrada por los hijos de este; precisó que «la forma de retribuir tal actuar era con la repartición de terneros, pues en todos los eneros su abuelo repartía a por mitad con el administrador todos los terneros que nacieran en el año al interior de la finca y que aproximadamente eran de 12 a 15 por año» y que conocía tal situación pues ese fue el pago que recibió su padre como administrador.
La anterior circunstancia fue confirmada por Carlos Alberto Morales Castañeda, testigo decretado de oficio, quien precisó que el libelista «no tenía sueldo en la finca que administraba, puesto que su señor padre repartía por mitad la ganancia de lo que arroja el citado predio, que no sabe cuántos semovientes tenían pero que el actor señaló que alcanzó a tener 80 reses de su propiedad».
Sumado a lo expuesto, el tribunal hizo énfasis en la prueba aportada al expediente relacionada con una minuta de liquidación de la sociedad conyugal, suscrita por las partes el 5 de abril de 2016, donde se relacionaron varias partidas, dentro de las que se encontraba la que alude a 50 cabezas de ganado de dos razas, en su mayor parte hembras con un semental, con edades entre los 15 y 20 meses, a los cuales se asignó, para esa fecha, un avalúo de $40.000.000.
También mencionó que reposaba en el plenario la prueba documental decretada de oficio, ligada al informe emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y asociada al registro de vacunación de ganado del señor Luis Guillermo Prada Suárez, el cual tuvo como resultado positivo, en tanto, se encontraron 6 RUV para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 a nombre del demandante, los cuales detalló en su decisión. En tal orden, el colegiado señaló que el argumento expuesto por Luis Guillermo Prada Suárez, para solicitar la exclusión de la partida referente a las 50 cabezas de ganado, no tenía vocación de prosperidad, en tanto «no existe entidad probatoria para concluir que los semovientes pertenecieran únicamente a un tercero, […], motivo por el cual lo decidido en este punto por la primera instancia debe ser confirmado.
Al tiempo que se hayan vendido o hayan dejado de no estar dentro de los haberes sociales por otras causas». Acto seguido, resaltó que: El mismo actor en su declaración de parte rendida al Juzgado, reconoce que sí ha tenido semovientes en la finca de propiedad de su papá Eugenio Prada, de las cuales ha solventado algunos gastos del hogar cuando convivían en pareja las partes, por lo que, cada cabeza de ganado que tuvo se gastó según el demandante, empero y se insiste, no existe prueba de esas ventas referidas por el señor Prada Suárez o de alguna negociación con ese propósito.
Luego, reiteró que, en el documento suscrito por las partes en el año 2016 el demandante reconoció como parte del haber social de la sociedad conyugal, la existencia de 50 cabezas de ganado por un valor de $40.000.000, y que «si bien en su relato depuso que nunca existió tal bien y que solo aceptó firmar ese documento para acomodarse y solucionar la situación con Gilda Alicia Morales, tal evento se queda únicamente en su dicho».
En este punto, el juzgador plural consideró que no erró el fallador de primer grado al incluir los semovientes a la segunda partida del activo de la pareja; respecto a la cantidad, indicó que «era loable señalar que, teniendo en cuenta el documento privado suscrito por la pareja de la presente litis, para abril de 2016 en la Notaría Séptima de Bucaramanga, se reconoció la existencia de 50 cabezas de ganado, cantidad que será la enjuiciada como partida del bien en la presente causa».
Frente al precio reconocido a la mencionada partida, se tuvo en cuenta el presentado por la demandada, pues el mismo fue realizado bajo la gravedad de juramento, aunado a que no existía prueba en contrario que le restara veracidad, ni entidad probatoria que refutara en específico tal valor y por el contrario «a la luz de las reglas de sana crítica configura un valor monetario acorde, proporcional y ajustado para tener tal valor en cuenta de la citada partida, tal y como lo concluyó la primera instancia».
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5901-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00953-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS GUILLERMO PRADA SUÁREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Guillermo Prada Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.