República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5901-2016 Radicación n° 66051 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GIRALDO RENDÓN contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de tutela que JUAN MANUEL SOTO MARÍN promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó al impugnante y a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Juan Manuel Soto Marín solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Señaló que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 13 de mayo de 2006 y que fue retirado en el mes de diciembre de 2007 «por una supuesta inasistencia al servicio»; que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados de lo contencioso administrativo en Valledupar contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Ejército Nacional; que por sentencia de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la del 23 de agosto de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar, en la que se declaró la nulidad parcial de la orden administrativa del 12 de marzo de 2007 que lo retiró del servicio y como consecuencia ordenó su reintegro incluyendo todos los salarios dejados de percibir desde su desvinculación; que en octubre de 2013 radicó en el Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de pago correspondiente; que en oficio dirigido a esa entidad le revocó el poder al abogado Juan Carlos Giraldo quien lo venía representando porque en un proceso anterior no le pagó los honorarios al doctor Rafael Cadena Pérez a quien le sustituyó el poder; que ante esa circunstancia decidió pagar los servicios profesionales cuando se adelante el incidente de regulación correspondiente y como allí se disponga.
Adujo que una vez enterado de la revocatoria del poder, el mencionado profesional del derecho pidió al Ministerio de Defensa que «no se efectuara el pago de la sentencia hasta tanto no se aportara el paz y salvo por concepto de honorarios»; que posteriormente también acudió a una acción de tutela para que se ordenara suspender el pago de la sentencia hasta que la justicia laboral decidiera sobre el pago de sus honorarios, la cual negó la Sala Penal del Tribunal de Manizales el 18 de junio de 2015.
Relató que el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por Resolución 9268 de 14 de octubre de 2015 y ordenó reconocer y pagar a su favor la suma de $103.532.941,85 la cual dispuso consignar a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en donde se inició el proceso ordinario laboral por quien fungió como su apoderado; que el 4 de marzo de 2016 pidió la entrega del dinero consignado por el ministerio y por auto de 14 de marzo siguiente, el despacho judicial se abstuvo de hacer la devolución hasta que se realizara la audiencia de conciliación «sin motivación alguna», decisión que considera que atenta contra su derecho al debido proceso y mínimo vital, además de lo mencionado, porque en el proceso ordinario «hasta ahora se discute la posibilidad de reconocer los derechos que reclaman los demandantes» y «no se han solicitado ni decretado medidas cautelares» lo cual constituye una «vía de hecho que afecta el principio de legalidad e imparcialidad».
Sostuvo que sus ingresos son insuficientes para cubrir sus gastos y los de su familia por lo que ha tenido que recurrir a préstamos y pagar intereses mientras el dinero que solicita es «retenido de manera caprichosa por parte del despacho». Con fundamento en lo expuesto pidió ordenar a la autoridad judicial accionada «que de manera inmediata, disponga la entrega del dinero depositado de manera errada por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Manizales, por auto de 28 de marzo de 2016 admitió la tutela, vinculó de manera oficiosa a Juan Carlos Giraldo Rendón y a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa; corrió traslado y dispuso su notificación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales informó que en ese despacho se tramita el proceso ordinario de Juan Carlos Giraldo Rendón y Juan Bautista Giraldo Cardona contra Juan Manuel Soto Marín, que se admitió el 29 de septiembre de 2015; que el 4 de marzo de 2016 se contestó la demanda y en la misma fecha se solicitó la entrega del dinero consignado por el Ministerio de Defensa; que por auto del 14 de marzo posterior se convocó a audiencia de conciliación y trámite y se abstuvo de entregar el dinero «hasta tanto no se efectuara la audiencia antes referida», determinación que justificó en que «se trata de un sistema oral y a fin de despejar la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa».
Juan Carlos Giraldo Rendón informó que el accionante no demostró que la decisión de la autoridad judicial acusada hubiera incurrido en alguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales señaladas por la jurisprudencia constitucional por lo que pide la improcedencia de este mecanismo; sostuvo que el accionante promovió otra acción de esta misma estirpe contra el Ministerio de Defensa Nacional para obtener la entrega de la suma de dinero consignada; que al actor no se le vulneró el derecho al mínimo vital porque cuenta con la propiedad de una oficina, un vehículo particular y otros bienes, la pensión de invalidez a cargo del Ejército Nacional que actualmente percibe, así como la suma de dinero que recibió por la acción de reparación directa que promovió con su representación, además que es un prestigioso abogado litigante en el área penal; por lo anterior solicita se niegue el amparo pretendido o que en su defecto se ordene la devolución tan solo del 65% del valor total del título judicial y que el 35% en disputa se deje consignado a órdenes del juzgado hasta que se resuelva la controversia.
El Tribunal Superior de Manizales por sentencia de 5 de abril de 2016, concedió el amparo al debido proceso, tras considerar que el auto de 14 de marzo de 2016 en el que el juzgado accionado negó la solicitud de entrega del título judicial carece de motivación «pues se abstuvo de devolver al demandante el título judicial que por concepto de pago de sentencia judicial a su favor, fue consignado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, sin que adujera consideración de ninguna naturaleza, postergando su análisis de fondo a un momento procesal posterior, sin que exista norma que así lo determine, toda vez que la entrega de dineros a su titular, no constituye un trámite incidental que debe ser resuelto en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y SS, en relación con el artículo 37 del mismo estatuto, máxime cuando no exista orden judicial, ni medida cautelar (incluso solicitada), que así lo disponga», agregó que el juzgado tampoco supeditó la decisión a la obtención de una prueba, además que «en el expediente se encuentran los soportes por los cuales la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional adoptó la decisión de consignar parte de la condena impuesta a favor del demandante, en la cuenta de depósitos judiciales de ese juzgado»; agregó que «el derecho al acceso a la administración de justicia y a la justicia no solo lo constituye la posibilidad de acceder a los estrados judiciales, sino la de obtener de los jueces una respuesta pronta, razonada y efectiva a los derechos que se reclaman, sin que en el presente caso exista razón legal que justifique la retención de los dineros de que es titular el señor Soto Marín, pues, se itera, no obra medida cautelar decretada, ni orden judicial que así lo disponga».
Por lo anterior ordenó a la accionada «dejar sin efecto el auto del 14 de marzo de 2016, pero únicamente en cuanto se abstuvo de autorizar la devolución de los dineros que fueron consignados por concepto de pago de sentencia judicial a favor de Juan Manuel Soto Marín, por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, y que en su lugar profiera nueva providencia en la que ordene la entrega de ese dinero a su titular, salvo que exista orden judicial que lo impida».
III. IMPUGNACIÓN Juan Carlos Giraldo Rendón reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones judiciales, salvo que se demuestre el cumplimiento de todas las causales genéricas y al menos una específica de procedibilidad; que el presente asunto no es de relevancia constitucional, que no se utilizó el recurso de reposición contra la providencia; no se demostró que la decisión afectara la sentencia judicial; y finalmente que tampoco expresó los hechos que generaron la vulneración; por lo anotado solicita se revoque la sentencia y se niegue la tutela, o en su defecto se modifique para ordenar la devolución del 65% del título judicial y el restante se mantenga hasta que se decida el proceso para el pago de los honorarios profesionales que reclama en el proceso objeto de este mecanismo.
IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de esta acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden tal garantía se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En esta acción se pretende la entrega de los dineros depositados por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional que consignó a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en cumplimiento de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya devolución se abstuvo de ordenar el mencionado despacho judicial hasta que se efectuara la audiencia de conciliación. Como primera medida es necesario mencionar que la devolución de dineros en el trámite de un proceso judicial, corresponde a la respectiva autoridad que conoce el proceso y por tanto, en principio, la acción de tutela no es procedente para sustituir la decisión del juez natural sobre ese asunto; no obstante, se puede transgredir el debido proceso cuando el juzgador se niega injustificadamente a hacer entrega de títulos judiciales a su titular, en cuyo evento particular es posible que se abra paso la tutela, siempre que se hayan agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico.
El impugnante cuestionó que el actor no agotó los medios de defensa judicial previstos en la legislación procesal, no obstante el auto en el que el juzgado de conocimiento se abstuvo «por el momento» de devolver la suma consignada es de sustanciación, y por tanto no es susceptible de recurso alguno en los términos del artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante lo anterior, la falta de motivación de la providencia que difirió la solicitud de entrega del dinero solicitado por el accionante constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque es deber de los jueces exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales adopta una determinada decisión, lo cual, no solamente dota de legitimidad su actuación, sino que también permite a las partes utilizar los mecanismos de control procesal a través de los medios de impugnación cuando la legislación los consagre.
En ese orden de ideas, y aun cuando comparte la Sala la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental al debido proceso, considera improcedente ordenar por esta vía la entrega del título de depósito judicial, pues tal determinación le corresponde al juez natural, por lo que se modificará la orden para que la autoridad judicial accionada resuelva, mediante providencia motivada, la solicitud de entrega de dineros al accionante.
Por la misma razón anotada, la petición para que se fraccione el título judicial y se mantenga parte de su valor hasta la decisión definitiva del proceso ordinario adelantado contra el actor, debe plantearse ante el funcionario judicial de conocimiento para que decida dentro de la órbita de su competencia y autonomía. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en consecuencia se ordena al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que en el término de 48 horas proceda a resolver, mediante providencia motivada, la solicitud de entrega del título judicial consignado en el proceso a favor del accionante. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12