República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 5901-2014 Radicación n° 36154 Acta n° 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por FEDERICO GODOY BENAVIDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Relató que contrajo matrimonio con Rosalba Arévalo desde hace más de 25 años, quien vive y depende económicamente de él; que el ISS le reconoció pensión de vejez el 30 de junio de 2009 por Resolución No. 03202, sin el incremento pensional del 14% por lo que el 21 de agosto de 2012 reclamó a la entidad, ante la negativa, demandó y el Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2013, absolvió de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción; inconforme apeló y el ad quem, por fallo del 20 de agosto de 2013, confirmó la decisión. A su juicio los juzgadores de instancia violaron sus derechos fundamentales « con el hecho de señalar la argumentación esgrimida en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia (…) la cual habla expresamente del tema de la prescripción y la cual la da por probada, desconociendo el sin número de sentencias que dictan una línea jurisprudencial en torno a los incrementos del 14% pensional por personas a cargo (…).
Así mismo dejan a un lado los juzgadores el principio de favorabilidad el cual se encuentra en el artículo 53 de la Constitución y el indicio pro operario, ya que en ningún momento hacen manifestación alguna de ello»; olvidando que «tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de la seguridad social».
Por lo anterior pidió reconocer y pagar el incremento del 14% del Acuerdo 049 de 1990 por tener personas a cargo. Por auto del 23 de abril de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, CSJ, STL 26 feb de 2014, radicado 35422, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 22 de abril de 2014, y la última decisión que definió el asunto se profirió el 20 de agosto de 2013, según consta a folio 61, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5