República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5900-2016 Radicación n° 65997 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por SANDRA BARRIOS CURTIDOR contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, a la que se vinculó a «todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de alimentos que la accionante promovió en contra de Iván Alberto Vega Valencia, conocido con el radicado 2009-00321».
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del niño S.V.B. «al habérsele negado el derecho al pago de la cuota alimentaria mensual fijada por el Juzgado 16 de Familia, existiendo los dineros suficientes para su cancelación producto de un bien rematado al demandado (…)». Refirió que por inasistencia alimentaria demandó a Iván Alberto Vega Valencia padre de su hijo S.V.B. en el que se decretó el remate de un lote de terreno de propiedad del demandado; que elaborada la liquidación se dispuso el pago de la cuantía reclamada a la demandante y devolver el saldo al ejecutado; que por conducto de apoderado solicitó que en vez de devolver el dinero restante, se creara un «fondo» para que se pagaran los alimentos del menor, petición que negó el juzgado de conocimiento, pese a que en el mandamiento de pago se ordenó el pago de las cuotas alimentarias que se causaran en lo sucesivo; que insistió «con los recursos de ley y todos fueron negados»; que desde agosto de 2015 no se ha cumplido con el pago de la obligación; admite como «posible» que acudió a la reposición y apelación de manera extemporánea, pero se excusa con «la permanente huelga judicial, la cual causa una incertidumbre completa en materia de términos»; adujo que el demandado es solvente económicamente por lo que no ha acudido al proceso.
Por lo expuesto, solicita que «se declaren sin valor y efecto alguno, todos los autos por medio de los cuales se ha venido negando el pago de la cuota alimentaria, ordenando la entrega de los dineros al demandado y también disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares y secuencialmente el restablecimiento del derecho»; se ordene el pago de las cuotas alimentarias al menor S.V.B. causadas y no pagadas desde agosto de 2015, incluyendo las adicionales de «diciembre, enero y febrero de cada año» y las que en lo sucesivo se causen hasta que se cumpla la edad amparada por la ley; pide igualmente que se mantengan las medidas cautelares, se niegue la entrega de dineros al demandado y que la cuota alimentaria sea consignada en la cuenta personal de la accionante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal, por auto de 15 de marzo de 2016 admitió la tutela, y vinculó «a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de alimentos que la accionante promovió en contra de Iván Alberto Vega Valencia (…)» a quienes dispuso notificar; negó la medida provisional y reconoció personería (folio 27).
El Tribunal Superior de Bogotá informó que la actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de la misma ciudad con hechos similares a los planteados en la que ahora se promueve, la cual negó el 14 de octubre de 2015, decisión que no fue impugnada. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 31 de marzo de 2016, negó el amparo; precisó que este mecanismo solo procede excepcionalmente contra decisiones judiciales cuando con ellas se vulneran derechos fundamentales; que ha reiterado que para cuestionar sentencias de tutela el ordenamiento prevé la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional o el recurso de insistencia en caso de que fuera excluida, lo que hace más evidente la improcedencia de esta acción. Con posterioridad a la sentencia el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo de alimentos que promovió la actora contra Iván Alberto Vega Valencia para el pago de las cuotas alimentarias de julio de 2008 a abril de 2009 y las que en lo sucesivo se causen, el cual terminó por auto de 14 de agosto de 2015 por pago total de la obligación; que en el proceso obra certificación de otro proceso de ejecución seguido entre las mismas partes y por idéntico asunto; sostuvo que su decisión se apoyó en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el pago de la suma que arrojó la liquidación actualizada del crédito «luego no puede tener dilaciones que hagan de este tipo de procesos, ejecutivos perennes, lo que atentaría contra los derechos del debido proceso y de las partes, especialmente del demandado, el que habiendo cumplido con el pago, no deba verse sometido a un eterno proceso».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó «por considerar lesionados gravemente los derechos constitucionales y fundamentales del niño SVB, toda vez que con este fallo se lesionó hasta el mínimo vital de dicho menor». IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El accionante pretende obtener el pago de las cuotas alimentarias causadas y no pagadas desde el mes de agosto de 2015 y de las que se causen en lo sucesivo y se mantengan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo que tramita con ese propósito, para lo cual esta acción no es idónea pues existen otros mecanismos que dispuso el legislador para estos efectos, a los cuales debe acudir dado el carácter principal que ostentan.
Revisadas las documentales aportadas al expediente se observa que la actora acudió al proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas alimentarias en contra de Iván Alberto Vega Valencia por lo que se libró mandamiento de pago ejecutivo el 11 de mayo de 2009 en el que ordenó el pago de las mismas hasta el mes de abril de ese año y las sucesivas que se causen.
Informó, y así lo corroboró el juzgado de conocimiento, que por auto de 14 de agosto de 2015 se terminó dicho proceso ejecutivo por pago conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la que dirige esta acción; no obstante lo anterior, la accionante no acreditó que contra esa providencia interpuso los recursos previstos en la legislación procesal pues como lo ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones, no se puede omitir que la discusión de las controversias de estirpe legal se desenvuelvan en el espacio procesal pertinente, que no puede suplir el juez constitucional.
Por otra parte, para constatar la vulneración del derecho fundamental que se considera conculcado, esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar las providencias atacadas para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, aspecto que no cumplió la accionante pues no allegó la copia de la providencia de 14 de agosto de 2015 que terminó el proceso ejecutivo, que diera cuenta de los fundamentos jurídicos en que se soportó la decisión. Dicho requisito es indispensable para verificar si el pronunciamiento respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, empero, la Sala observa que la accionante no adjuntó copia de la decisión cuestionada, lo que imposibilita el estudio del Juez de Tutela.
Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones acá anotadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9