CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5900-2014 Radicación n° 53455 Acta 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ROSALBA PALACIOS ANGULO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 21 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES La señora Rosalba Palacios Angulo instauró acción de tutela contra el Ministerio de Medio Ambiente y Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda-, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a no ser sometido a desaparición forzada, a la igualdad, a la inviolabilidad del domicilio, a la honra, a la intimidad, a la libertad de residencia y libre circulación, a presentar peticiones, a la propiedad individual y colectiva, a la tierra para los trabajadores agrarios, a la asociación, a la vivienda digna, a la salud, a la familia, a la protección especial de mujeres, niños y ancianos, a la educación y a la cultura y a la paz, por cuanto no había recibido el subsidio para vivienda, en su calidad de desplazada.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que, de conformidad con la Ley 387 de 1997, era beneficiaria de todas los derechos que contemplaba esta ley; que la Ley 1448 de 2013 y su Decreto Reglamentario 4800 de 20 de diciembre de 2011 establecían la responsabilidad estatal y de monto de las indemnizaciones en 17 salarios mínimos legales; que era desplazada desde el 22 de noviembre de 2000 y ya le habían otorgado tres ayudas por tener esta condición; que tenía derecho a obtener una vivienda; y que debía tenerse en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre subsidios de vivienda para la población desplazada.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se le otorgue la oportunidad de postularse en una de las cajas de compensación familiar de la ciudad de Cali o que se le indemnice de acuerdo con el Decreto Reglamentario 4800 de 20 de diciembre de 2011 o que Fonvivienda le dé la oportunidad de postularse cuando haya oferta de vivienda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional al Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante fallo de 21 de agosto de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que de los documentos allegados al proceso se encontraba que la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, mediante oficio de 12 de junio de 2013, le había informado a la actora que se encontraba excluida del programa social de subsidios familiares de vivienda por agotamiento de la vía gubernativa; que también a la accionante se le había comunicado, mediante oficio de 13 de agosto de 2013, que las pretensiones de reparación por vía administrativa eran funciones que correspondían a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a víctimas, quien era la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante.
Agregó que, dentro de los procesos de convocatoria, se expidió la Resolución No. 904 de 2009, mediante la cual se le había comunicado a la accionante que su hogar había sido rechazado, toda vez que presentaba una doble postulación al subsidio, es decir, por parte de la Caja de Compensación Comfenalco y de la Caja de Compensación Campesina de Cali, con dos grupos familiares diferentes, motivo por el cual, dijo, no había seguido en el proceso de calificación y asignación, de conformidad con lo ordenado por el artículo 40 del Decreto 2190 de 2009; que, así como se lo había manifestado la entidad a la accionante, debía estar pendiente de una nueva convocatoria, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en ella; que, entonces, debía la citada acercarse directamente a una de las cajas de compensación familiar y solicitar la desafiliación y, además, debía manifestar su interés de postulación para acceder al subsidio de vivienda familiar; y que, de acuerdo con la legislación vigente, las Cajas de Compensación Familiar eran las encargadas de las tareas de información y divulgación de los procedimientos necesarios para que la población pudiera acceder al precitado subsidio y, a su vez, tenía la responsabilidad de recibir y tramitar las postulaciones.
La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 121-122 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Frente a lo pretendido por la actora, no encuentra la Sala que se haya configurado un comportamiento por parte de las entidades accionadas que hayan desconocido o vulnerado los derechos fundamentales de aquélla, sino, por el contrario, se percata que las actuaciones de las mencionadas han estado regidas por un apego a la normatividad aplicable, dentro del marco de sus competencias legales.
En efecto, encuentra la Sala que, mediante oficio de radicado 4120- E1- 50603, el Ministerio de Vivienda le comunicó a la actora que, respecto del programa de subsidios familiares, se encontraba excluido su hogar, por agotamiento de la vía gubernativa, esto significaba que, dentro del tercer proceso de valoración, había sido expedida la Resolución 904 de 2009, mediante la cual se rechazaba la postulación por doble registro, decisión que había sido debidamente notificada a través del Diario Oficial y de la comunicación personal a la actora, la cual, como no se pudo realizar, se hizo por edicto, pero que, al no haber interpuesto la accionante los recursos de ley, es por lo que la citada resolución quedó en firme.
De esta manera, Fonvivienda invitó a la peticionaria a que estuviera pendiente en la próxima convocatoria, para que iniciara su proceso de postulación, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos en ella (folio 11- 13 del cuaderno principal). De lo anterior, subraya la Corte que la accionante no puede revivir ahora con la acción de tutela las oportunidades que tuvo en la Convocatoria de 2007, para que fuera incluida dentro de las postulaciones y poder obtener así el subsidio familiar de vivienda, pues nada manifestó frente a la Resolución No. 904 de 2009, por medio de la cual se le excluyó del proceso por estar doblemente postulada, a través de dos Cajas de Compensación Familiar y con dos hogares diferentes, motivo por el cual dejó vencer las oportunidades legales, para interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación frente a esta decisión, quedando la misma en firme.
Bien ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, que la acción de tutela no puede servir para soslayar los mecanismos legales contemplados para la defensa de los derechos, pues ésta es subsidiaria a todos éstos, por lo que la misma resulta improcedente cuando no se han interpuesto, salvo que el amparo se utilice como un mecanismo que busque evitar un perjuicio irremediable, lo cual de bulto no acontece en el presente asunto, pues su finalidad es exclusivamente de protección de derechos fundamentales cuando éstos sean afectados.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del pago de la indemnización por su condición de desplazada por parte del Departamento de Prosperidad Social, en cuantía de 17 salarios mínimos legales, debe manifestar la Sala que no existe dentro del expediente ninguna solicitud de la actora frente a la citada entidad con éste propósito, por lo que tampoco hay decisión alguna en sentido positivo o negativo, a partir de la cual pueda el juez de tutela analizar si se configuró una violación a los derechos fundamentales de la actora, siendo que no puede haber una actuación de oficio del Departamento accionado, quien debe pronunciarse frente a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, dentro del marco de los programas que se encuentran a su cargo, de conformidad con las funciones y procedimientos legalmente establecidos, de tal suerte que no pudo incurrir esta entidad en ninguna violación a las garantías fundamentales de la quejosa.
Por las razones expuestas, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8