Micelio
STL590-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 82541 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL590-2019 Radicación no 82541 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JENNY ALEJANDRA TABARES LOZANO contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Relató la promotora, que promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Daniel Leandro Sanabria Garzón y Seguros Generales Suramericana S.A., por el accidente de tránsito ocurrido en «la carretera del Norte del Tolima – Vía Líbano – Tolima», en el que « perdi [ó] su pierna izquierda y toda [su] parte pélvica quedó destrozada ».

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, quien no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de alzada. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 2 de agosto de 2018, confirmó la determinación de primer grado al dar «un alcance diferente e indebido y deficiente al caudal probatorio recaudado en el proceso, es decir, dando una valoración irrazonable y totalmente equivocada de las pruebas allegadas y legalmente practicadas como sustento de las pretensiones».

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sentencias proferidas al interior del citado proceso, y en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de su demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en proceso de responsabilidad civil extracontractual número 2015-00440; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que al revisar las decisiones cuestionadas, no logró advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, contrario a lo alegado por la querellante, se efectuó un análisis pertinente, pues en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual dicha autoridad judicial confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, no se advierte irregularidad alguna, pues tal determinación fue producto de la sana critica del funcionario judicial tutelado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 90, escrito por medio del cual reiteró su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se ordene la nulidad de las sentencias proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauró la actora contra Daniel Leandro Sanabria Garzón y Seguros Generales Suramericana S.A., y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del accionado Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar el fallo del juez de primer grado que negó las súplicas de la demanda, tuvo sustento en que al analizar las pruebas recaudadas en el proceso, como lo fueron los informes de policía, los testimonios y las fotografías, determinó que la causa del accidente se dio como consecuencia de que la motocicleta en la que iba la demandante, incursionó en el carril contrario de la vía, lo que exime al demandado de la responsabilidad imputada en su contra, razonamiento que como se señaló, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al sumario y las normas aplicables al caso.

Así, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que: En ese orden, no puede sostenerse válidamente que el a quo se basó en una errada valoración de las declaraciones habidas en el expediente. No, la deducción lógica que hizo el fallador, consistente en que la invasión del carril contrario por parte del motociclista fue la causa del hecho dañoso tuvo, sustento en lo materialmente consignado en los informes de policía (croquis e inspección), el material fotográfico que obra en el expediente que permite observar la posición final de los vehículos y el punto de impacto, aunado a lo expuesto por la testigo Luz Arelyz Tabares Lozano, sin que pueda aceptarse que ello se desvirtúa con lo manifestado por los testigos de la parte actora, pues, insístase, lo expuesto por aquellos no ofrece credibilidad.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10