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STL5899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 400 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00886-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5899-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00886-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que COOPERATIVA COOTRABAN LTDA. presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa Cootraban Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Omar Bustamante Bedoya adelantó proceso de responsabilidad contractual contra la aquí tutelista, con fundamento en el incumplimiento de la garantía en la ejecución de un contrato de obra suscrito en el año 2010.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, autoridad que, con sentencia de 5 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el convocante la apeló. En auto de 22 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió la alzada, corrió traslado y determinó que en caso de que no se allegara escrito en esta instancia se tendría como sustentado el recurso por los argumentos expuestos ante el juzgado.

Vencido el término sin que se allegara contestación por parte del recurrente, el tribunal emitió fallo de 3 de febrero de 2025 a través del cual revocó el veredicto de primer grado y, en su lugar, concedió las peticiones del demandante. Posteriormente, el enjuiciado solicitó la adición del veredicto, pero la misma fue resuelta desfavorablemente a través de pronunciamiento de 18 de febrero siguiente.

Alegó que se debió declarar desierto la apelación, dado que el mecanismo no fue sustentado en segunda instancia. Reparó que el tribunal tenía la obligación de realizar un análisis del contrato, toda vez que este era nulo porque su objeto corresponde «en forma específica a la construcción de una vivienda por fuera de los lineamientos legales previstos por la ley 400 de 1997 y la resolución 897 de 2010 emanada del Municipio de Apartadó por medio de la cual se otorgó el licenciamiento para la construcción de la vivienda, es decir, que con este objeto contractual se violaba en forma efectiva estricta norma de orden público».

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela se infiere que la convocante acudió al amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en segunda instancia y, en su lugar, se ordene al tribunal declarar desierta la alzada o, subsidiariamente, confirmar el fallo de primer grado por configurarse la nulidad del contrato de obra suscrito entre las partes «por objeto ilícito con las consecuencias que deben seguirse de ello en los términos previstos en el Código Civil».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de febrero de 2024, el a quo constitucional admitió el trámite, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes del trámite acusado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia rindió informe de las actuaciones y remitió link del expediente digital.

Además, defendió que lo relativo a la nulidad del contrato fue abordado en el pronunciamiento de segundo grado y que, en relación a la sustentación de la apelación, no se satisface la inmediatez y la subsidiariedad porque dicho aspecto se definió en auto de 22 de septiembre de 2023 y la parte tampoco interpuso recurso alguno. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó envió link del plenario.

Ómar Bustamante Bedoya se opuso al amparo porque no se configuró defecto sustancial ni fáctico ni desconocimiento al precedente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de marzo de 2025, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad, pues, no se advierte que la accionante haya manifestado ante el Tribunal Superior de Antioquia la irregularidad o el vicio que manifiesta a través de este mecanismo excepcional, esto es, que no se debió proferir sentencia, al no haberse cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró su solicitud de amparo e indicó que se cumple la subsidiariedad porque no existen mecanismos y que contra el auto que admitió la apelación no proceden recursos.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto lo actuado en segunda instancia y, en su lugar, se ordene al tribunal declarar desierta la alzada o, subsidiariamente, confirmar el fallo de primer grado por configurarse la nulidad del contrato de obra suscrito entre las partes «por objeto ilícito con las consecuencias que deben seguirse de ello en los términos previstos en el Código Civil».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) La Cooperativa Cootraban Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la pretensión principal dirigida a que se ordene al tribunal declarar desierta la alzada porque dentro del trámite de segunda instancia no se sustentó el recurso, ello en la medida que dicho asunto quedó zanjado con el auto de 22 de septiembre de 2023, a través del cual la colegiatura determinó: Ahora bien, en consideración a que en la presente controversia el apoderado recurrente no se limitó únicamente a formular los reparos concretos ante el A quo, sino que además fundamentó suficientemente las razones de disenso con lo resuelto, se advierte que en el evento que tal sujeto procesal no allegue escrito en la presente instancia para ratificar y/o adicionar la sustentación ya efectuada ante el A quo con relación a los referidos reparos, se tendrán en cuenta como sustentación tales argumentos primigenios, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción y en atención a que por virtud del Decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, las sentencias que desatan la apelación ya no se profieren bajo el régimen de la oralidad, siendo este excepcional en la segunda instancia, de cara a tal compendio normativo, postura que se retoma por este Tribunal en atención a reciente precedente jurisprudencial emanado de la Corte Suprema de justicia en sede de tutela2 De ahí que el término transcurrido, contabilizado desde el proveído referido hasta el 21 de febrero de 2025 -que se presentó la súplica-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:   […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:    “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”   Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad del convocante que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad frente a la petición principal, en la medida que, si la parte no se encontraba de acuerdo con la decisión del tribunal de tener por sustentado el recurso con los argumentos expuestos en primer grado, lo propio debió ser que interpusiera el respectivo recurso contra el auto de la magistrada sustanciadora de 22 de septiembre de 2023; empero, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, sin que le asista razón a la parte en cuanto a que contra el auto que admitió la apelación no procedía recurso, ya que el artículo 331 del Código General del Proceso dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(negrilla fuera del texto) En este sentido, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Y, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Así las cosas, la súplica resulta improcedente frente a la petición principal del accionante por falta de cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; sin embargo, estos devienen acreditados en relación a la reclamación dirigida a que se ordene al tribunal declarar la nulidad del contrato de obra suscrito entre las partes «por objeto ilícito con las consecuencias que deben seguirse de ello en los términos previstos en el Código Civil», dado que dicho aspecto se definió con el veredicto de 3 de febrero de 2025, determinación contra la que no procedían recursos y respecto de la cual no se superó el término de los 6 meses exigidos.

En consecuencia, por encontrar satisfechos los presupuestos generales de procedencia respecto a la súplica subsidiaria, esta Sala analizará si en la sentencia de segunda instancia la autoridad accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que zanjó la discusión sobre la nulidad del contrato, esto es, la providencia de 3 de febrero de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En tal orden, al revisar el pronunciamiento referido y en lo que a este asunto interesa, se observa que el tribunal estudió la realidad del proceso, así como la normativa aplicable al asunto y el acervo probatorio, y en cuanto a la nulidad del contrato de obra por objeto lícito, explicó que ese argumento no tenía vocación de prosperidad: por cuanto, se insiste en que el suplicante no era el experto ni el profesional en ingeniería civil y los pormenores de la edificación a construir fueron redactados por el ente convocado, del que, en cambio, sí era presumible tal experticia y, por tanto, estaba en el deber de acatar la licencia de construcción y los planos aprobados, o mínimamente la normatividad sismo resistente para garantizar la estabilidad de la obra.

De tal manera que no le es dable al opositor beneficiarse de su propia culpa y con ello salir airoso, pretextando que el actor consintió en las modificaciones a la obra, pasando por alto el cumplimiento de normas técnicas para la construcción; menos aun cuando la doctrina de la Corte ha sido prolija en cuanto a que más allá de una responsabilidad civil contractual o extracontractual, la prevista en el numeral 3 del artículo 2060 del C.C. es de carácter legal porque ampara intereses superiores, como la estabilidad en obras civiles para proteger la integridad de las personas.

Al respecto, el órgano de cierre ha dictaminado: “Entraña que, por mandato legal, el «responsable» de la edificación es el constructor, por lo que es el llamado a asumir las consecuencias de la actividad constructiva, incluyendo los efectos negativos por la transgresión de los diseños y planos arquitectónicos y estructurales, y las normas sobre sismo-resistencia u ordenamiento territorial” 11 [SC850-2022].

Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, negar el amparo por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5899-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00886-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que COOPERATIVA COOTRABAN LTDA. presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 5 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa Cootraban Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.