República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5899-2016 Radicación n° 65945 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por RICARDO RICARDO PEDROZA contra el fallo de 31 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato que el accionante promovió contra Luis Alfonso Bustamante Herrera y otros.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. Como fundamento de su solicitud expuso que en calidad de comprador celebró un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Cartagena con José Raúl Bustamante Olivo, en nombre propio y en el de su hermano Juan Luis Bustamante Olivo, como vendedores, quienes lo habían recibido por adjudicación en sucesión de su difunta madre Teresa Olivo Castro; que el negocio se protocolizó mediante escritura pública 2547 del 16 de julio de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena; que José Luis Bustamante Olivo falleció el 19 de diciembre de 2008 y José Raúl Bustamante Olivo el 29 de julio de 2009; agregó que el inmueble no le fue entregado.
Adujo que promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato en el que solicitó la entrega del inmueble y la indemnización de perjuicios contra Boris Bustamante Ruiz, Luis Alfonso, Danilo Clemente y Karen Bustamante Herrera como herederos de Juan Luis Bustamante Olivo y contra los herederos determinados y desconocidos de Juan Luis y José Raúl Bustamante Olivo, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; que la demanda fue contestada por Luis Alfonso Bustamante Herrera quien propuso las excepciones de «ilegitimidad del título» y «adquirente de mala fe».
Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 13 de julio de 2015, declaró probadas las excepciones propuestas y allí consignó que «el demandante no puede reclamar la entrega de la totalidad del inmueble sino sólo el derecho legítimamente adquirido que es el 50% que le fue adjudicado a José Raúl Bustamante Olivo en la sucesión de su madre Teresa Olivo Castro»; que apeló y el Tribunal confirmó el 4 de marzo de 2016, decisión en la que incurrió en defecto material o sustancial «por existir evidente contradicción entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia; al considerar que Ricardo Ricardo Pedroza adquirió legítimamente una cuota equivalente al 50% del inmueble objeto de litigio correspondiente al finado José Raúl Bustamante Olivo, pero decidió confirmar la Sentencia de Primera Instancia que a su vez había declarado probada la excepción de “ilegitimidad del título”, la cual no debe declararse sobre la totalidad del título sino sólo respecto de la cuota parte (…) y simultáneamente debió declarar el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de José Raúl Bustamante Olivo en cuanto a la no entrega de la cuota parte del 50% y ordenar la entrega de esta cuota parte equivalente al 50% del inmueble objeto de litigio legítimamente adquirida del finado José Raúl Bustamante Olivo y pronunciarse sobre las pretensiones de indemnización de perjuicios correspondientes a este vendedor incumplido», por lo que considera que se ha debido revocar la sentencia apelada.
Afirmó que el colegiado indicó al actor que debe hacer valer su derecho de cuota a través del proceso divisorio, que considera lo priva de obtener la entrega de la cuota parte legítimamente adquirida «a pesar de ser posible por tratarse de un proceso donde se ventila la entrega del objeto comprado que nunca se ha materializado». Esgrimió que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Civil en sentencia de tutela de 27 de enero de 2009 en la que se señaló con respecto al derecho a obtener la entrega de cuotas partes sobre bienes inmuebles, que el criterio del colegiado vulnera los derechos fundamentales de los adquirentes de cuotas o derechos proindiviso de los bienes sujetos a registro, a los que no se les haga entrega de los mismos.
Por lo anterior solicitó «dejar sin efectos la sentencia de fecha 04 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia (…) ordenar a la Sala de Decisión accionada (…) que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación, profiera la sentencia de segunda instancia como en derecho corresponde teniendo en cuenta las consideraciones planteadas en el fallo de tutela, en especial las leyes sustanciales y procedimentales aplicables a la materia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 18 de marzo de 2016, admitió la queja, vinculó a los atrás descritos, corrió traslado y reconoció personería (folio 160 y 161). La Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de la demanda, dos memoriales aportados en el curso del proceso (folios 171 a 180) y posteriormente allegó copia de la providencia del 4 de marzo de 2016 (folios 203 a 215).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 31 de marzo de 2016, negó el amparo tras advertir que la decisión del Juez plural realizó un examen objetivo de la actuación, contiene un análisis ponderado de los medios de convicción, los mandatos legales y la jurisprudencia pertinentes; explicó las razones para no acceder a las súplicas de la demanda, «particularmente, por estar éstas soportadas en circunstancias fácticas inoponibles a los herederos de Juan Luis Bustamante Olivo, motivo por el cual no se podía disponer la entrega de la cuota parte correspondiente al demandante respecto del inmueble involucrado en el juicio, pues para lograr tal cometido se halla establecida otra senda judicial»; resaltó que la sola divergencia conceptual no habilita la prosperidad de la acción constitucional porque esta no es el instrumento idóneo para definir sobre la corrección del planteamiento hermenéutico válido ni cuál valoración de los elementos fácticos es la acertada para dar cabida a la intervención del juez de tutela (folios 220 a 230).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y se reservó la posibilidad de sustentar ante la segunda instancia (folio 245). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el Juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Lo anterior es importante para este asunto, pues los cuestionamientos de la actora giran en torno a la valoración probatoria del Tribunal, al no disponer la entrega del inmueble objeto del negocio jurídico acordado entre las partes del contrato de compraventa objeto del proceso, porque consideró que de las pruebas recaudadas se deriva que Juan Luis Bustamante Olivo no estaba facultado para suscribir la escritura pública que protocolizó el convenio.
Observa la Sala que dicha decisión dejó claros los presupuestos necesarios para solicitar la ejecución o resolución de contrato, tales como, i) la existencia de un contrato bilateral válido, ii) el incumplimiento total o parcial de las obligaciones pactadas y, iii) que el demandante haya satisfecho o estado presto a atender las prestaciones a su cargo; encontró probado que el 1 de septiembre de 2008 se suscribió promesa de compraventa de los «derechos (herenciales) de dominio» en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-200928 entre José Raúl y Juan Luis Bustamante Olivo, como promitentes vendedores y el accionante, como promitente comprador, y se estipuló que la escritura se suscribiría el 4 de noviembre siguiente; que el 4 de septiembre Juan Luis otorgó poder a su hermano José Raúl para suscribir el instrumento público sobre el 50% del bien objeto del negocio jurídico; que el 19 de diciembre de 2008 el poderdante falleció, y que la escritura pública 2547 la suscribió su hermano el 16 de julio de 2009, de todo lo cual concluyó que «el mandatario ejecutó el mandato estando terminado por muerte del mandante».
Resaltó que como ninguna de las partes contratantes concurrió a la notaría el día acordado, «ninguna podía reclamar la resolución o cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios conforme al artículo 1546 del Código Civil, y si el comprador, a pesar de todo, se aventura a promover acción contra los herederos del vendedor, éstos contarían con la exceptio non adimplenti contractus prevista en el artículo 1609 ibídem»; precisó que si para el momento en que se produce el fallecimiento del mandante se había incumplido lo convenido «correspondía en un primer momento al mandante y muerto éste a sus herederos, valorar si cumplían o no el contrato (…)»; que no obstante lo anterior, el contrato se perfeccionó el 16 de julio de 2009, transcurridos más de 6 meses desde el óbito del causante, sin la injerencia de los herederos quienes estaban legitimados para disponer de los bienes, esto es, «incumplida como se encontraba la promesa, les correspondía a ellos valorar los efectos del incumplimiento y no al mandatario».
En cuanto a la posibilidad de que el mandato fue conferido para ejecutarse después de la muerte del causante en los términos del artículo 2195 del Código Civil, aseveró que en ninguno de los apartes del documento se expresó esa circunstancia, ni de los elementos probatorios se deriva que esa fue la voluntad del otorgante, además que no se estableció como condición que se suscribiría la escritura una vez fallecido o tan pronto se hiciera la sucesión de Teresa Olivo Castro.
En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y en las pruebas recaudadas, que lo condujeron a concluir que no era jurídicamente admisible la suscripción de la escritura pública por parte de José Raúl Bustamante Olivo como mandatario de su hermano Juan Luis Bustamante Olivo, porque para la fecha en que se protocolizó el negocio – 29 de julio de 2009 – éste ya había fallecido, y dado que las partes no acudieron en la fecha inicialmente señalada para ese efecto, dedujo un incumplimiento bilateral de lo acordado y por tanto le correspondía a los herederos continuar o no con lo que se pactó, por ser quienes tenían la disposición de los bienes del causante, criterio que más allá de que se comparta o no, lo cierto es que fue razonablemente soportado con argumentos que no pueden calificarse de caprichosos.
Aceptar la tesis que plantea el actor sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11