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STL5899-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5899-2014 Radicación n° 53635 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN CARLOS VELANDIA ALDANA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHÍA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Velandia Aldana instauró acción de tutela contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones que admitieron y aprobaron la oposición presentada por Helena Mercedes Vargas Fajardo, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el accionante en contra de la señora Beiba Cecilia Agudelo Quevedo.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Beiba Cecilia Agudelo Quevedo, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con base en una hipoteca abierta de primer grado y sin límite en la cuantía; que, una vez fue subsanada la demanda ejecutiva, se libró mandamiento de pago en contra de la demandada; que como ésta no propuso excepciones, se dictó auto en el cual se ordenó el avalúo y remate del inmueble de aquélla y, posteriormente, mediante providencia de 6 de diciembre de 2010, se dispuso el secuestro del mismo, comisionando para tal efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, despacho judicial que fijó como fecha de la práctica el 3 de mayo de 2011; que en la diligencia de secuestro se presentó la señora Helena Mercedes Vargas Fajardo, a quien se le había admitido la oposición y, posteriormente, se había aprobado, decisión que configuraba la vía de hecho; que quien se podía oponer al secuestro era un tercero poseedor y no los causahabientes de la demandada, tal como había ocurrido en el presente asunto.

Agregó que la opositora Helena Mercedes Vargas Fajardo era causahabiente de la demandada, por haber recibido la posesión de ésta en virtud de una promesa de compraventa y, además, por ser pariente de la misma, lo cual no fue observado por los juzgadores, en la confesión del apoderado judicial, el testimonio de la citada y la prueba documental arrimada al plenario; que los juzgadores debieron hacer un estudio fáctico cuidadoso; y que como la señora Vargas Fajardo era causahabiente de la demandada no podía oponerse al secuestro, por lo que los juzgadores no debieron haber aprobado la oposición de ésta.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dejen sin valor alguno todas las actuaciones posteriores al auto de 3 de mayo de 2011, por medio del cual se admitió la oposición al secuestro o desde el acto procesal que se considere conveniente y, por tanto, se ordene que se decida nuevamente la oposición mencionada, con fundamento en las pruebas que se recaudaron.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 20 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión cuestionada en sede de tutela no lucía arbitraria, ni desmotivada o lesiva de las prerrogativas fundamentales; que, en efecto, la providencia de 27 de enero de 2014, por medio de la cual confirmó íntegramente la del a quo, que había aprobado la oposición presentada por Helena Mercedes Vargas Fajardo frente al secuestro del inmueble hipotecado, contenía una fundamentación suficiente, acorde con las normas aplicables al caso y coherente con el caudal probatorio recaudado en el litigio objeto de la censura; que, auscultada la decisión, no emergían las irregularidades alegadas por el accionante, pues el Tribunal accionado había definido el asunto materia de la tutela de manera razonable y apoyada en las probanzas recepcionadas.

Agregó que, del mismo modo, la decisión recurrida se había pronunciado frente a todos los temas objeto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.; que era necesario resaltar que el interesado no había discutido ante el ad quem, la causahabiencia invocada por esta causal residual, como tampoco había ventilado la relación de “concuñadas”, existente entre la opositora y la ejecutada; que, en cuanto atañía a ese vínculo familiar, no estaba por demás indicar que la promesa con la cual se había transmitido la posesión a Vargas Fajardo había sido suscrita el 25 de septiembre de 2009, mientras que el embargo decretado en el trámite había sido inscrito en el folio de matrícula hasta el 19 de octubre de 2010, cuestiones que reforzaban la razonabilidad del pronunciamiento; que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, independientemente de que se compartiera o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, lo cierto es que no podía descalificarse la decisión del juez ordinario, pues la sola divergencia conceptual con éste no era excusa para desvirtuar una decisión judicial que se encontraba amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando la acción de tutela no era el instrumento para definir cuál criterio hermenéutico era el válido, ni cual de las valoraciones fácticas era la acertada.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para confirmar la decisión del a quo de aprobar la oposición presentada por la señora Helena Mercedes Vargas Fajardo en la diligencia de secuestro del inmueble, el Tribunal consideró que, tal como lo había determinado el a quo, las pruebas recaudadas permitían concluir que la señora Helena Mercedes Vargas Fajardo tenía derecho a conservar la posesión, por cuanto, para el momento de adelantarse la diligencia de secuestro, ejercía la posesión material sobre el lote de terreno y construcción en éste levantada; que esta posesión había iniciado con la firma de contrato de promesa de compraventa entre la propietaria y la ejecutada Beiba Cecilia Agudelo el 25 de septiembre de 2009, tal como se observaba con dicho contrato y como lo admitía la promitente vendedora en su interrogatorio; que los actos posesorios de la citada no solo se traducían en la construcción que levantó sobre el terrero, sino en diversos testimonios como el de Belisario León Aguilar, contratista de la construcción, así como en el interrogatorio de la opositora y en su misma oposición al secuestro; que no resultaba de recibo la alegación del ejecutante de no ser el contrato de promesa de compraventa soporte suficiente para la posesión que se invocaba, bajo el argumento de que el mismo había terminado por conciliación de las obligaciones, por cuanto no solo éste dio inicio a la relación material de la opositora con el bien inmueble, sino que, además, en su interrogatorio de parte, constaba que “si bien hubo un intento de poner fin a la negociación, que se buscó una salida conciliada al contrato de promesa de venta, celebrado el día 29 de abril de 2010, que los contrantes firmaron ante testigos; también se acreditó que esa salida, según su propio texto, no implicó la entrega del bien de la compradora a la vendedora y no tuvo feliz término porque la promitente vendedora y acá ejecutada, no cumplió lo allí pactado de entregar el 20 de mayo de 2010, $70.000.000.oo millones de pesos a la promitente compradora”, situación que, dijo, había generado que la opositora citara a su contratante a conciliación el 1º de junio de 2010, para intentar un acuerdo, sin que se llegara a alguno. Agregó que resultaba claro el ejercicio posesorio de la opositora, por cuanto desde que había recibido el bien se había comprometido a levantar una construcción, contratando para tal efecto, arrendándolo y defendiéndolo de ataques policivos; que estos hechos habían sido reconocidos como ciertos por la demandada Beiba Cecilia Agudelo Quevedo; que, además, no era la oportunidad procesal “ para juzgar la eficacia del contrato de promesa que suscribieron la opositora y la demandada o su cumplimiento, pues no es con dicho propósito que se hizo referencia a su existencia y debe (sic) quererse hacer, debe ello ser discutido en otro ámbito procesal”.

Estas consideraciones probatorias del ad quem dentro se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso del actor pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional en el presente asunto.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10