Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00733-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5898-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00733-00 Acta extraordinaria 22 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA GLADYS ROA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Gladys Roa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Francisco Javier González promovió demanda ejecutiva singular contra la aquí accionante y Pedro Pablo Gul Bravo, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, autoridad que, en auto de 10 de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago.
En su momento, los enjuiciados allegaron las respectivas contestaciones y, el 30 de junio de 2022, el despacho declaró probada la excepción de prescripción frente a Pedro Gil Bravo y ordenó continuar la ejecución contra María Gladys Roa. Inconforme, la enjuiciada afectada interpuso recurso de apelación y, con proveído de 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá confirmó la determinación de primer grado.
Posteriormente, quien dijo actuar como apoderado de María Gladys Roa propuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá, identificada con radicado 63001-22-14-000-2024-00091-00 (01), a fin de que se dejara sin efecto el veredicto de 2 de septiembre de 2024 y se ordenara a la accionada emitir una nueva decisión en la que se abordara todos los argumentos de la apelación e interpretara las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
El amparo correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, colegiatura que en fallo de 4 de octubre de 2024 negó la súplica, tras considerar que el pronunciamiento acusado resultaba razonable. En desacuerdo con la anterior providencia, la parte tutelista la impugnó. Con sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil confirmó la resolución del tribunal, pero por estirmar que no se cumplía con la legitimación en la causa por activa, habida cuenta que el poder allegado no cumplía con los requisitos de especialidad exigidos para acudir a la acción de tutela, de ahí que determinó que «es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto».
Alegó que la aquí accionada «no es coherente a su resultado de confirmar la sentencia de primer grado, no fue abordado su estudio y fue denegada por la presunta falta de formalidades del poder», máxime que la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por ser informal y, por ende, se equivocó al exigir que el mandato contuviera «las providencias recurridas, las actuaciones censuradas y el proceso donde fueron proferidas» Sostuvo que existía legitimación en la causa, dado que, en su sentir, el poder contaba con las condiciones mínimas que permitían interpretar la intencionalidad del poderdante.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil proferir nuevo fallo «abordando todos los asuntos objetos de la apelación y efectuando una interpretación sistemática de las normas sustanciales y los precedentes jurisprudenciales para resolver en segunda instancia».
Mediante auto de 7 de abril de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como en el ejecutivo singular, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral remitió link del expediente digital contentivo del trámite de tutela «20240009101» y destacó que el mismo se remitió a la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2025.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil proferir nuevo fallo «abordando todos los asuntos objetos de la apelación y efectuando una interpretación sistemática de las normas sustanciales y los precedentes jurisprudenciales para resolver en segunda instancia».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) María Gladys Roa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto la acción de tutela acusada se promovió en su nombre. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la sentencia objeto de reparo data de 5 de febrero de 2025, mientras que la súplica se instauró el 3 de abril siguiente.
(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se dejen sin efecto una sentencia de tutela, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio de confirmar el fallo impugnado, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de las decisiones censuradas, pues sus críticas se centran en debatir la existencia de la legitimación en la causa por activa como si se tratara de una tercera instancia. De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó en el trámite de una acción constitucional y, por tanto, no resulta procedente la actual queja. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el 27 de febrero de 2025, se repartió el proceso a la Corte Constitucional para revisión y, el 3 de marzo de 2025, se envió el plenario a la Sala respectiva, oportunidad en la que los accionantes podrán elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.
De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5898-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00733-00 Acta extraordinaria 22 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA GLADYS ROA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo. I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Gladys Roa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.