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STL5898-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5898-2016 Radicación n° 43136 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por PATRICIA INÉS ROLDÁN RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 1.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que nació el 26 de diciembre de 1957, prestó sus servicios personales como trabajadora en el sector privado y al 28 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, alcanzó un total de 755.57 semanas según el reporte expedido por Colpensiones; que para el 1º de abril de 1994 contaba con 36 años de edad y cumplió los 55 el 26 de diciembre de 2012; que promovió demanda ordinaria en contra de la administradora de pensiones la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura; que una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el referido despacho judicial dictó sentencia el 23 de junio de 2015, en la que condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 26 de diciembre de 2012, con aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que en el grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Buga que revocó la decisión de primera instancia que a su juicio desconoció los principios de buena fe y confianza legítima porque «no contabiliza el número de días efectivamente reportados por los empleadores (…) y que aparecen en el reporte de semanas cotizadas en pensiones (…)»; que para determinar el número de días cotizados, el Instituto de Seguros Sociales tuvo en cuenta el número de días efectivamente laborados - 365 o 366 días por año y los meses de 28, 29, 30 o 31 -; que posteriormente Colpensiones efectuó el cálculo teniendo en cuenta todos los meses de 30 días y los años de 360.

Adujo que el colegiado incurrió en un defecto constitucionalmente relevante porque «el reporte de semanas cotizadas en pensiones o historia laboral, emitido por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, antes del 1 de enero del año 1995 si tuvo en cuenta, o más bien, si contabilizaba los periodos de aportes en pensión de acuerdo con el número de días calendario para cada mes y año (30, 31, 365, 366 días)»; que en ese sentido «existen normas sustanciales en nuestro ordenamiento jurídico que consienten la posibilidad de computar los periodos de aportes en pensión o de servicios públicos de acuerdo con el número de días calendario para cada mes o mes año (30, 31, 365 o 366 días)»; que ante la existencia de «más de una norma aplicable a un caso concreto», los jueces laborales quedan facultados para aplicar el principio de favorabilidad; agregó que no se puede afectar a una persona que trabajó todos los días de un año y solamente se le contabilizan 360 días, lo cual también afecta el principio de confianza legítima, pues como en este caso, antes del 1 de enero de 1995 se tenían en cuenta los días efectivamente laborados y posteriormente se modificó el sistema para solamente tener en cuenta 30 o 360 días para cada mes o año, respectivamente.

Por lo anterior solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «dejar sin efectos la sentencia dictada en la audiencia pública No. 092 del 2 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle – en el grado de jurisdicción de consulta, dentro del proceso ordinario de primera instancia adelantado por la suscrita Patricia Inés Roldán Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -»; que con base en lo anterior se ordene al colegiado «adelante las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos contenidos en las razones de derecho consignadas en este libro de tutela».

Por auto de 22 de abril de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura por tener interés en esta acción constitucional. Las autoridades judiciales guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Buga, en la que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia que le había otorgado el derecho a la pensión de vejez al accionante, pues entiende que el colegiado incurrió en una vía de hecho al desconocer que el tiempo de contabilización de semanas se debe realizar en consideración a los días calendario y no a periodos de 30 días por mes y 360 por cada año. Observa la Sala que en este asunto la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de vejez, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, máxime cuando lo que se cuestiona es la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, aspectos que debieron ventilarse al interior del proceso ordinario a través de los diferentes mecanismos jurídicos que consagra la legislación adjetiva.

Por otra parte, al escuchar la decisión judicial no encuentra la Sala que se hubiera incurrido en un actuar arbitrario o caprichoso que afectara derechos fundamentales y que por tanto impusiera la intervención del juez constitucional, toda vez que la sentencia se soportó en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia con base en la cual concluyó que las cotizaciones se realizan teniendo en cuenta el salario mensual y no el número efectivo de días que tenga el calendario, pues la remuneración se hace teniendo en cuenta 30 días por mes sin importar si éste tiene más o menos días pues sobre esa remuneración se realizan los aportes al sistema de seguridad social integral, por lo que concluyó que el juzgador de primera instancia «desatinó (…) cuando encontró que la actora tenía en su haber un total de 755.57 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».

Aceptar la tesis que plantea la actora sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8