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STL5898-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5898-2014 Radicación n° 53715 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JOSÉ RODRIGO CASTRILLÓN TRUJILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor José Rodrigo Castrillón Trujillo instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Adjunto Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que declararon probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, que promovió en contra de Antonio Ruiz Montoya y Carmen Luz Cadavid Salazar.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que el Juzgado Adjunto Tercero Civil del Circuito de Medellín erró gravemente al momento de proferir la sentencia de primer grado, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de los señores Antonio Ruiz Montoya y Carmen Luz Cadavid Salazar, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; que el término que debió tomarse para declarar probado este fenómeno era de 10 años; que la sentencia proferida por el a quo le causaba un perjuicio irremediable, toda vez que no pudo recuperar su derecho crediticio incorporado al título valor, además que le ordenó pagar las costas y agencias en derecho; que como su abogado no agotó los recursos de ley, no tuvo defensa técnica en el caso; que, a pesar de no cumplir con el requisito de la inmediatez, el juez debía velar por la protección de sus derechos fundamentales; que el defecto sustantivo en el que incurrió el juez consistió, básicamente, en que la norma que regulaba el caso era el artículo 2536 del Código Civil, por lo que el término prescriptivo era de 10 años, el cual fue desconocido por el fallador.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias que le son contrarias a sus intereses y se ordene al juez emitir una decisión conforme a derecho. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo de 14 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela carecía del requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de primer grado en el proceso ejecutivo había sido proferida el 10 de noviembre de 2010 y la de segundo grado el 28 de junio de 2012, por lo que habían transcurrido más de 6 meses entre estas datas y la de interposición del amparo constitucional, por lo que se superaba con creces el término que la jurisprudencia había considerado como prudente y razonado para presentar la acción, sin que, además, el actor hubiese demostrado causal alguna que justificara la demora en la interposición de la acción, caso en el cual se exoneraría del cumplimiento de esta exigencia constitucional.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que reiteró, básicamente, los argumentos de su escrito inicial (folios 70 y 71 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso, caso en el cual se exoneraría al peticionario del cumplimiento de esta exigencia. En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que el accionante interpuso el amparo el 20 de enero de 2014, siendo que la sentencia que confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fue proferida el 28 de junio de 2012, lo que conduce a afirmar que aquél solamente acudió a la misma pasados 18 meses después de haberse emitido la decisión, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara al peticionario de la exigencia de la inmediatez.

Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.

No podía el accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 28 de junio de 2012 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento para las partes y para el juez de tutela. Por lo anterior, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6