CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5897-2014 Radicación n° 53451 Acta 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JUAN CARLOS CUADRO VILLERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 3 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Cuadro Villero instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la personalidad jurídica, al trabajo, al mínimo vital y al de petición, por cuanto no había cancelado el doble registro civil de nacimiento que tenía a su nombre.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que en el año 2010 solicitó el otorgamiento de su cédula de ciudadanía, pero que, en ese momento, la accionada le informó que debía cancelar el registro civil de nacimiento; que, por intermedio de apoderado, presentó demanda de cancelación del registro civil de nacimiento por doble registro, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, el cual rechazó la demanda, por carecer de competencia para conocerla, pues, en su sentir, era de la Registraduría Nacional del Estado Civil; que, luego, solicitó a esta entidad actuar para arreglar su situación, por lo que se vio obligado a acudir a la Defensoría del Pueblo; que desde hacía más de 6 meses había solicitado, en repetidas ocasiones, a la accionada la cancelación del registro civil de nacimiento por doble registro.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la accionada la cancelación del registro civil de nacimiento y que se le entregue su cédula de ciudadanía, para poder ejercer sus derechos. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 3 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la petición del actor se había elevado el 24 de enero de 2014 y la acción de tutela se había presentado el 12 de febrero del mismo año, motivo por el cual, al momento de la presentación de ésta, no se había vencido el término de los 15 días que establecía la ley para contestar las peticiones respetuosas de los ciudadanos; que, no obstante, en la contestación al amparo, la Registraduría había informado que, mediante oficio 13668 de 20 de febrero de 2014 había dado respuesta al peticionario, informándole que si bien los Decretos 1260 de 1970 y 1010 de 2000 permitían que la Dirección Nacional del Registro Civil dispusiera por vía administrativa la cancelación de una inscripción en el registro civil de nacimiento cuando se comprobara una doble inscripción, solo era dable proceder así cuando los datos de los dos documentos permitieran formal y administrativamente determinar que se trataba de la misma persona y que, como se observaban dos fechas de nacimiento diferente, se requería hacer un cambio en el estado civil, lo cual debía realizarse a través de un proceso judicial; que de esta respuesta no había constancia de que se hubiese comunicado al actor, pero que ello no incidía en la afectación al derecho de petición, por cuanto la acción había sido interpuesta con anterioridad al vencimiento del plazo, para contestar.
Agregó que, sobre la posible afectación al derecho a la personalidad jurídica, el Decreto 999 de 1988, disponía que la inscripción del Estado Civil solamente podía ser alterada en virtud de una decisión judicial y que los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establecieran con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio serían de conocimiento de la entidad; que de conformidad con el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970, toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envolviera un cambio de estado requería de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordenara; que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 729 de 2011, expresó que la corrección del registro civil podía hacerse por el responsable del registro, si se trataba de una mera comprobación o por la intervención del juez, cuando versara sobre una cuestión valorativa; que según los folios 6 y 12, el actor aparecía con dos inscripciones en el registro civil con fechas de nacimiento diferentes, motivo por el cual la corrección solicitada era de competencia de la jurisdicción ordinaria, dado que se refería a las situaciones contempladas en el artículo 649 del C.P.C., pues la misma alteraba el estado civil.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 36-38 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se protejan sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, en tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha entregado la cédula de ciudadanía, bajo el argumento de que debía cancelarse el registro civil de nacimiento, al tener un doble registro, que impedía tener certeza sobre su estado civil, motivo por el cual debía acudir ante la justicia ordinaria para que definiera el punto.
Sin embargo, frente al tema propuesto en la presente acción, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala para resaltar la improcedencia de la acción de tutela, en eventos en los cuales existan otros mecanismos de defensa en el ordenamiento que permitan a la parte afectada plantear sus alegatos y los cuales resultan ser los espacios idóneos para resolver las posibles controversias frente a los derechos, pues, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción no es procedente cuando existan esos mecanismos alternativos, a menos que el amparo constitucional sea utilizado para evitar un daño irremediable en la situación de las garantías constitucionales.
En efecto, resalta la Sala que para corregir errores en el registro civil de nacimiento, el ordenamiento jurídico colombiano, a partir del artículo 89 y 91 del Decreto 1260 de 1970, modificados por los artículos 2º y 4º del Decreto 999 de 1988, respectivamente, dispone que las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de un decisión judicial en firme, o por disposiciones de los interesados en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en el Decreto 1260 de 1970.
Claramente estas disposiciones contemplan que, de una parte, los errores mecanográficos, ortográficos y de sola comparación con el documento antecedente o con la simple lectura del folio se efectuará por la entidad con la apertura de un nuevo folio y, de otra parte, cuando se trate de errores diferentes a éstos, deben corregirse mediante escritura pública, en la cual el otorgante manifieste las razones de la corrección y se protocolicen los documentos que la fundamentan, para que, posteriormente, se proceda a la sustitución del folio correspondiente.
En consonancia con estas dos normas, el artículo 95 del mismo decreto consagra que toda modificación que envuelva un cambio de estado necesita de escritura pública o de decisión judicial firme que la ordene o exija. De esta forma, el accionante puede lograr el objetivo que hoy pretende vía la acción constitucional, a través del mecanismo legal adecuado para ello, esto es, el otorgamiento de la escritura pública ante notaría en la que haga manifiestas las razones de la corrección en el registro civil de nacimiento y protocolice los documentos que soporten sus dichos, para que, posteriormente, la entidad accionada proceda a sustituir el folio correspondiente, de tal suerte que, al tener este mecanismo legal de defensa para sus derechos, mal hizo el actor en acudir a la acción de tutela, la cual está contemplada exclusivamente para la protección de garantías iusfundamentales, salvo que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable que exonere de esta exigencia, lo cual no está probado dentro del presente caso, pues no existe una prueba siquiera sumaria a partir de la cual infiera la Corte el daño grave que se causa al accionante de no ordenar la cancelación inmediata del registro civil de nacimiento.
Con ello, al contar el accionante con otros mecanismos ordinarios de defensa, la presente acción se torna en improcedente y, en consecuencia, habrá que confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8