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STL5896-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5896-2014 Radicación n° 53383 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GLORIA CHACÓN, en nombre y representación de sus nietos JHONY EDUARDO, JESSICA PAOLA y DEIBER ALEXANDER RAMÍREZ URIBE, contra el fallo proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES La señora Gloria Chacón, actuando en nombre y representación de sus nietos Jhony Eduardo, Jessica Paola y Deiber Alexander instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Municipio de Ibagué, por considerar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de los menores a la vida, a la igualdad, a una vivienda digna así como a la prevalencia de sus derechos.

En sustento de su petición, la accionante afirmó que el 26 de abril de 2007, perdió la casa donde vivía con sus nietos, ubicada en el predio La Samario, en la vereda El gallo, en el municipio de Ibagué, por haberse inundado; que los nietos eran huérfanos, pues sus dos padres habían fallecido, motivo por el cual dependían totalmente de ella; que la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Ibagué, procedió a realizar el censo de registro de hogares afectados por la situación de desastre, calamidad o emergencia, en el mes de julio de 2009, en el cual sus nietos y ella fueron incluidos; que, ante la difícil situación de desplazamiento y peligro inminente, presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, el que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2008, le concedió el amparo y ordenó reubicar en forma inmediata a la accionante en un albergue temporal hasta tanto se le reubicara de manera definitiva.

Agregó que se les había ubicado en un albergue que se encontraba en un barrio que se caracterizaba por la delincuencia y la venta y distribución de sustancias alucinógenas, por lo que la integridad personal de los niños estaba en peligro; que, en virtud de esta situación, había presentado derechos de petición a diferentes entidades oficiales, pero que no fueron contestados; que ninguno de los dos accionados tenía la voluntad de solucionarles el grave problema de vivienda, por cuanto la Presidencia de la República se limitó a enviar el derecho de petición a la Alcaldía de Ibagué y ésta no respondió con una solución definitiva; y que acudía a la acción de tutela para que no se siguieran desconociendo los derechos fundamentales de sus nietos.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales de los menores y, en consecuencia, se ordene a los accionados que los incluyan en uno de los planes de vivienda de interés social, que, en forma gratuita, estaba entregando el Gobierno Nacional y las Alcaldías Municipales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite constitucional a FONVIVIENDA y a la Gestora Urbana del Departamento del Tolima, mediante fallo de 4 de marzo de 2014, concedió el amparo al derecho de petición de la accionante, al estimar que si bien la accionante perseguía que las accionadas profirieran actos administrativos en los que se dispusiera la reubicación de la vivienda donde se albergaba con sus nietos menores, no podía auspiciarse este requerimiento, por cuanto el programa “Subsidio Familiar de Vivienda en Especie”, regulado por el Decreto 1921 de 2012, establecía los lineamientos para materializar la entrega de vivienda a hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, previa identificación de potenciales beneficiarios con la inclusión en el censo respectivo; que, de este modo, no podía invadirse la órbita de funciones de la administración pública; que por las afirmaciones de la actora, se sabía que el gobierno, a través del Municipio de Ibagué, le había otorgado albergue a la accionante, donde se encontraba residiendo con sus nietos, motivo por el que había sido auxiliada así fuera de manera provisional, pues podía disponer del albergue transitorio hasta que encontrara uno definitivo, por lo que el derecho a la vivienda digna no se encontraba conculcado; que frente a la afirmación de la petente, relativa a que el barrio donde se encontraba el albergue era peligroso, no existía prueba alguna de esta circunstancia; que ella participaba en el programa regido por el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012, en el cual debía darse priorización a los desplazados, segmento poblacional en el que, dijo, no se encontraba la actora; que por estas razones no podía conceder el amparo solicitado en los términos explicados.

Agregó, no obstante lo anterior, la accionante también se dolía de no haber sido atendidas las peticiones por el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué, las cuales se encaminaban a obtener la reubicación en un albergue definitivo y no provisional, como en el que actualmente se hallaban; que era evidente que el requerimiento de marras no había sido respondido por el Municipio de Ibagué, ni por la Gestora Urbana, motivos que imponían su amparo, pues la petición de 22 de agosto de 2012, no había sido contestada, por lo que debía ordenarse la satisfacción de la misma, a través de la acción de tutela.

La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, alegó la procedencia de acceder al subsidio familiar de vivienda, por cuanto se encontraba en el censo que había llevado a cabo la Alcaldía, era una persona de la tercera de edad que no tenía empleo y su situación económica era crítica; que era injusto y contrario a derecho seguir teniendo una vivienda de carácter provisional; y que se encontraban afectados los derechos de los menores y de ella, quienes tenían una protección especial del Estado, por lo que debía aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia (folio 148-155 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES Le asiste plena razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué cuando afirma que no es procedente el amparo solicitado por la actora, para pretender el acceso al subsidio familiar de vivienda que se otorga en virtud del Decreto 1921 de 2012, reglamentario de la Ley 1537 de 2012, por cuanto el juez de tutela no puede modificar los procedimientos y las exigencias que se encuentran establecidos previamente allí, para conceder los subsidios familiares de vivienda en especie en los casos de damnificados por eventos de carácter natural, en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos que se hallan afectados por estas circunstancias, puesto que los mismos son obligatorios no solo para las autoridades, sino para los particulares, por lo que no puede esta Sala entrar a determinar si le asiste el derecho a la accionante, so pena de vulnerar dichas reglas y los principios que informan la concesión de este tipo de derechos prestacionales.

Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de afirmar que la acción de tutela no procede, en casos como éste, en los que se pretenden acceder a créditos o beneficios de vivienda, pues por la gravedad del problema del acceso a la misma en nuestro país y el gran número de ciudadanos que requiere de ella, por encontrarse en diferentes condiciones especiales y particulares, lo cierto es que hay que atenerse a las condiciones, requisitos y procedimientos que establezca el legislador, pues no existe otra manera de respetar los principios de igualdad y equidad, que deben imperar al momento de otorgar este tipo de beneficios, máxime cuando la función de otorgarlos está en cabeza de autoridades competentes correspondientes, siendo que le es vedado al juez de tutela interferir en la esfera de sus funciones constitucionales y legales, por demás, comprometiendo el presupuesto público, función que constitucionalmente le corresponde exclusivamente al legislador.

Por las razones anteriores, debe confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8