República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5895-2016 Radicación n° 66111 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SEGUNDO ISIDORO MEDINA PATIÑO, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la demanda de tutela que instauró contra las FISCALÍAS SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las FISCALÍAS 106 y 141 SECCIONALES DE LA UNIDAD SEGUNDA DE PATRIMONIO ECONÓMICO, así como a las partes e intervinientes en la investigación penal objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El demandante, a través de su apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que junto con su esposa Dora Mariño de Medina, suscribieron contrato fiduciario de garantía con Fidubancoop, para «el traspaso precario del dominio» sobre varios inmuebles ubicados en Bogotá y Mariquita, que debido a la crisis del sector bancario cooperativo fue cedido a Alianza Fiduciaria S.A., acto que realizó a través de apoderado, toda vez que tenía su residencia en Pasto y la cesión debía realizarse en Bogotá, la cual se elevó a escritura pública el 12 de junio de 2001 en la Notaría Primera del Círculo de dicha ciudad; no obstante, en el citado documento, «de manera ilegal, arbitraria y abusiva», se insertó otro contrato que reconoció a Megabanco S.A., representado por Helm Trust S.A., como único acreedor vinculado, sin especificar el valor de la acreencia ni la fecha de vencimiento y aunque en mayo de 2003, Alianza Fiduciaria sacó a remate la totalidad de sus bienes, el mismo no fue posible pues el «Comité Fiduciario» no autorizó la venta.
Señaló que el 4 de diciembre de 2007 denunció a su apoderado y demás involucrados por los presuntos delitos de «falsedad material en documento público y estafa agravada», asunto que le correspondió a la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá y posteriormente a la Fiscalía 106 Seccional abrió la investigación correspondiente. Afirmó que en tal actuación solicitó el restablecimiento de su derecho a efecto de que se declarara la nulidad del documento elevado a escritura pública el 12 de junio de 2001, petición concedida por la Fiscalía 106 Seccional por resolución interlocutoria de 9 de noviembre de 2011, decisión que fue atacada por Alianza Fiduciaria S.A. a través de acción de tutela, la cual negó el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 18 de julio de 2012, que impugnada se confirmó por la homóloga Sala de Casación Penal el 23 de agosto siguiente.
Narró que la actuación fue asignada a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por proveído de 27 de agosto de 2015 dispuso la preclusión de la instrucción, al estimar que la acción penal estaba prescrita, por lo que dejó sin efecto la resolución emanada de la Fiscalía Seccional 106 de 9 de diciembre de 2011, con la consecuencias civiles que la decisión genere; decisión contra la cual presentó apelación, pero fue confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016.
Censuró las decisiones en comento, al estimar que no existen razones jurídicas ni fundamentos fácticos que motiven dejar sin efecto la decisión que había ordenado el restablecimiento de derechos. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las decisiones emitidas el 24 de febrero de 2016 y 27 de agosto de 2015, emitidas por las Fiscalías Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en lo concerniente a la orden de restablecer los derechos dispuesta por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, la cual debe quedar «incólume y penalmente vigente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, Fidubancoop, alianza Fiduciaria S.A., Megabanco S.A., Helm Trust S.A. y a las demás autoridades, partes e intervinientes» en la investigación penal, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación adujo que el hecho de que el actor no comparta la decisión, de manera alguna lo justifica para pregonar la existencia de vías hecho.
El apoderado del Notario Primero del Círculo de Bogotá, señaló que pese a que su representado nunca fue vinculado como presunto responsable de las conductas investigadas penalmente, falleció el 11 de octubre de 2013, por lo que se solicitó a la Fiscalía su desvinculación. Alianza Fiduciaria S.A. se limitó a recordar lo sucedido y afirmó que estará presta a dar cumplimiento a la orden pertinente dentro del presente trámite.
A su turno, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, además de rememorar las decisiones tomadas al interior de la actuación censurada, sostuvo que la parte actora contó con todas las garantías legales y constitucionales para el ejercicio de los derechos procesales en el trámite de la investigación penal, por ello, solicitó se niegue por improcedente el amparo pretendido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, negó el amparo; para el efecto sostuvo que la autoridad ad quem, realizó un concienzudo análisis de la normatividad, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso concreto, en la cual concluyó que estaban satisfechos los requisitos legales para declarar la prosperidad del fenómeno jurídico de la preclusión de la investigación, así como la de dejar sin efectos la medida de restablecimiento de derechos por ser excesiva e innecesaria.
Explicó que la invalidación de la orden de restablecimiento de derechos no obedeció a la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción, sino que ello derivó de la preclusión de la investigación con fundamento en la inexistencia de los hechos delictivos denunciados, decisión que no advirtió caprichosa o antojadiza, pues la misma se erigió sobre una interpretación judicial válida y razonable; destacó que lo pretendido por el actor era anteponer su propio criterio, frente a una decisión que lo desfavoreció. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante impugnó, sostuvo que el fallador de primer grado no advirtió que el argumento sobre el cual se precluyó la investigación fue la de declarar probada la prescripción de la acción penal, frente al cual la autoridad accionada no realizó el minucioso estudio señalado en la sentencia. Agregó que la autoridad ad quem cuestionada, jamás se pronunció sobre su petición de mantener el restablecimiento de derechos, circunstancia que constituye una vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida el 24 de febrero de 2016 por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual declaró la prescripción de la acción penal, respecto del delito de falsedad material en documento público, decisión en la que también se confirmó lo concerniente a la preclusión por los delitos de estafa agravada, fraude procesal, hurto agravado y extorsión a diferentes procesados, así como lo relacionado con la revocatoria de la decisión de 9 de noviembre de 2011, al interior de la investigación penal cuestionada; no obstante, al revisar el pronunciamiento objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o irracional; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Advierte la Sala que la primera irregularidad aducida por el recurrente se circunscribe a las decisiones tomadas frente a los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada, asunto discutido desde el inicio de esta acción, tal como se desprende del escrito originario. En tal sentido, frente al primero de tales punibles la autoridad declaró la prescripción de la acción penal, para lo cual rememoró lo dispuesto en el art. 83 de la Ley 599 de 2000 y con fundamento en ello explicó que tal delito prescribe en 12 años y «por tratarse de una conducta de ejecución instantánea, el término de la prescripción de la acción penal se contabiliza a partir del día que se protocolizó el Contrato de Cesión de Posición Contractual a través de escritura pública No. 2492 del 12 de junio de 2001, corrida en la Notaría Primera de Bogotá, que a la presente refleja el transcurso superior a catorce (14) años, lo que permite concluir que la acción penal ha prescrito y así debe declararse».
Ahora, en relación con el delito de estafa agravada, se observa que después de traer a colación las normas pertinentes, la autoridad accionada indicó que el término prescriptivo de la acción penal es de 12 años, que para el caso se contabiliza «a partir de la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, 9 de noviembre de 2004», en tal sentido, consideró que habían transcurrido 11 años y 3 meses, por lo que concluyó que la acción penal frente a tal asunto, no había prescrito.
Acto seguido, advierte la Sala que analizó los hechos que dieron origen a la investigación, y en lo relacionado con el delito estafa, consideró: a raíz de la liquidación de FIDUBANCOOP, se hizo necesaria la CESIÓN del negocio fiduciario, habida cuenta de la existencia de unas acreencias, pagarés y garantías suscritos por los denunciantes.
Y, es a partir de acá que surge el problema jurídico, -según el denunciante-, cuanto se suscribe el contrato de “CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL”, protocolizado a través de Escritura Pública No. 2492 del 12 de junio de 2001, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, pues, en su opinión, en esa cesión realizada por FIDUBANCOOP hubo extralimitación por parte de aquéllos en la lesión al bien jurídico tutelado de su patrimonio económico y que, como consecuencia del proceso tramitado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá en su contra, se ejerció constreñimiento en su contra para despojarlo de altas sumas de dinero so pena de hacer efectiva la garantía fiduciaria.
No obstante lo anterior, la situación adquiere trascendencia cuando ya en inminente la liquidación de FIDUBANCOOP, que no es otro momento diferente a cuando los esposos MEDINA MARIÑO, optan libre y voluntariamente, por ceder la posición contractual, que se materializa a través de su apoderado y asesor RUBIO CORTES, en el contrato de CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL, en la cual, por obvias razones, debían aparecer en su suscripción otros protagonistas.
Se refiere el Despacho a los señores CLAUDIA PATRICIA CUENCA MANTILLA, liquidadora de FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN y en su calidad de “cedente”, el doctor ALEJANDRO GARTNER ESCOBAR, en representación de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como cesionario, el doctor PACO ALFREDO BRAVO OCAÑA como representante legal de GRUPO EMPRESARIAL VIVA LTDA., quienes aceptan “(…) plenamente y sin condición alguna la cesión de la posición contractual de fiduciario efectuada por LA SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOOP” EN LIQUIDACIÓN a favor (sic) de presente instrumento (…)”; de igual manera, conforme a lo consignado dentro de la misma cláusula octava, acudió también el señor JUAN CARLOS PAEZ AYALA como representante legal de la firma HELM TRUST S.A. y quien, igualmente, aceptó, “(…) plenamente y sin condicionamiento alguno, la cesión de la posición contractual efectuada por LA SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOOP” EN LIQUIDACIÓN en favor de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en los términos contenido en el presente instrumento y por lo tanto se dan por notificados del acto celebrado, produciéndose con ello los efectos de la cesión a partir del día en que se suscribe la presente escritura pública”.
Como lo expusiera esta Delegada cuando en pretérita ocasión conoció por vía de apelación la abstención de medida de aseguramiento proferida en favor de los sindicados, no emerge prueba demostrativa que, con este acto, hubo defraudación en el contrato de CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL, pues a raíz de la liquidación de FIDUBANCOOP, era imperioso acudir a esta figura a efecto de realizar modificaciones que, en últimas, no alteraron la esencia del contrato en sí mismo.
Y, si bien, no estaba inicialmente claro el ejercicio de la CESIÓN, si lo es, que la misma se fue disipando, como quiera que necesariamente había que modificarla, en tanto antes no existía cesión y había que realizarla con todos los elementos propios a ese ejercicio, lo que implicó la existencia de cambios, los cuales, contrario a lo expuesto por el censor, -se insiste-, no alteraron ni la naturaleza del contrato, ni las acreencias y, menos aún, las garantías.
Por el hecho de aparecer en ella (la escritura pública) otros contratantes reformando el contrato de fiducia y como único acreedor vinculado MEGABANCO S.A., no puede decirse que esto sea producto de actos ilegales, menos aún, que se erigió prácticamente en el instrumento, para tiempo después iniciar el proceso ejecutivo en contra de los esposos MEDINA MARIÑO, pues, contrario a lo afirmado, el contrato de cesión se hizo de manera legal, independientemente que aparecieran otras personas suscribiendo la escritura, pues su presencia responde por evidentes razones a que eran las personas naturales que representaban en ese momento al FIDEICOMISO ACTIVOS MEGABANCO (patrimonio autónomo constituido por BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A. y FIDUCIARIA DE CRÉDITO S.A. FIDUCRÉDITO) luego, HELM TRUST S.A. persona jurídica a quien se constituye como único acreedor vinculado.
Además, importa destacar, que en ese trámite siempre estuvo presente el apoderado judicial del señor denunciante SEGUNDO ISIDORO MEDINA PATIÑO y de su esposa CARMEN MARIÑO, es decir, JHON PAUL RUBIO CORTES, conforme al poder otorgado por el aquí denunciante, mismo que no se ha tachado de falso, luego tampoco es cierto, como afirma el recurrente, que no haya tenido poder para actuar en nombre de ISIDORO MEDINA, para efectos de la cesión. También estuvo presente en la cesión de la fiducia, el doctor PACO ALFREDO BRAVO OCAÑA, quien, por orden del denunciante MEDINA PATIÑO viajó a la ciudad de Bogotá y asistió a la Notaría Primera a firmar la escritura pública del 12 de junio de 2001, como representante legal del Grupo Empresarial VIVA.
Adicionalmente, la investigación cuenta con soporte documental, que demuestra que el señor MEDINA PATIÑO tuvo contacto escrito con personal de MEGABANCO para el año 2000. Es lo que se desprende de la carta remitida el 18 de mayo de 2000 al consultor Normalización de Activos de MEGABANCO, donde le hace saber que está de acuerdo con la reestructuración aprobada (Fl. 244 del c.o.2).
Otra comunicación que hace a la misma entidad, el 6 de marzo de 2001 dirigida al señor FAVIO CÁRDENAS gerente de Normalización de Activos de MEGABANCO (donde se habla de la reestructuración del crédito). Bajo esta perspectiva, es claro que en el acto de protocolización del contrato de cesión, estaban dos personas profesionales en representación de los denunciantes MEDINA MARIÑO, por ende, es inadmisible sugerir que hubo un concierto, un complot de las personas que en ese momento representaban a las entidades financieras y bancarias involucradas, urdiendo artificios o engaños enderezados a inducir en error o mantener en error a los señores MEDINA MARIÑO para estafarlos y, con ello, despojarlos y afectarlos en su patrimonio económico.
Tampoco puede decirse que el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía tramitado por el Juzgado 33 Civil del Circuito, promovido por el doctor JUAN CARLOS PÁEZ AYALA, como apoderado general y Representante Legal de HELM TRUST S.A., a través del abogado, doctor PABLO EDGAR GALEANO CALDERÓN, fue el mecanismo para estafar al denunciante SEGUNDO ISIDORO MEDINA PATIÑO, pues está plenamente demostrado que estuvo precedido del incumplimiento de unas obligaciones por parte de los esposos MEDINA MARIÑO y MARÍA MERCEDES MARIÑO DE VILLOTA, adquiridas con BANCOOP que, en su momento, respaldaron con los pagarés IFI-004-035-01294-2 por $325.000.000,oo, el No. 1154-2 por $50.000.000,oo y 1225-4, por $112.500.000,oo, los cuales vencieron sin que se pagaran las obligaciones, no obstante los plazos elevados por ellos, aunque existe evidencia que operó un abono de $20.000.000,oo, imputados a los créditos contenidos en los pagarés. (…) Las pruebas incorporadas a la investigación permiten decir que tanto las acreencias como el patrimonio autónomo existieron y tal relación fue objeto de CESIÓN, luego las obligaciones contraídas no desaparecieron; estaban plenamente vigentes cuando operó la cesión, máxime, cuando no se habían extinguido, tanto así que precisamente porque conocía tal situación es que MEDINA PATIÑO designa su apoderado para que lo representara en su nombre y el de su esposa, situación que también se hizo, con la Sociedad VIVA CONSTRUCCCIÓN LTDA., representada por el abogado BRAVO OCAÑA Ahora bien, es claro que el acreedor podía solicitar a ALIANZA FIDUCIARIA hacer efectiva la garantía del patrimonio autónomo, habida cuenta que se trataba de garantizar un pago que no se había efectuado.
Por lo tanto, no se puede sostener bajo ningún aspecto, que la obligación no existía, para hacer de esa manera, ilegal el cobro. Por lo anterior, considera esta delegada que procede la preclusión de la investigación (…) por el delito de Estafa agravada, por cuanto la conducta no se configuró. Así, luego de pronunciarse frente a las demás conductas punibles investigadas en contra de los diferentes procesados, precisó que «La conclusión no puede ser otra, bajo esos parámetros probatorios actuales, que sostener que la decisión de la Fiscal de instancia se ajusta a los requerimientos del derecho penal, procesal penal y constitucional y en consecuencia debe confirmarse la decisión materia de alzada en lo que atañe con este tópico», circunstancia bajo la cual resolvió «CONFIRMAR el numeral tercero de la decisión impugnada, en el sentido de revocar la decisión del 09 de noviembre de 2011, con los alcances civiles que ello genere».
Destacándose en todo caso, que la decisión de preclusión de la investigación, además de tener efectos de cosa juzgada, lleva implícita la orden de revocar todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, conforme lo dispone el art. 334 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por la autoridad censurada, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Finalmente, como quiera que insiste el recurrente en que la Fiscalía Delegada que resolvió la apelación, no se pronunció sobre su petición de mantener el restablecimiento de derechos, circunstancia, que a su juicio, es constitutiva de una vía de hecho, de todas maneras se llegaría a la improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que contaba con el mecanismo procesal idóneo de solicitar la adición de la providencia, cuya inobservancia hace inoperante este medio de protección que procede luego de agotar todos los medios que establece la legislación en procura de los derechos invocados.
De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2