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STL5895-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5895-2014 Radicación n° 36090 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que promovió Ana Barros Moscote contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Ana Barros Moscote, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y al mínimo vital, dentro de la acción de reintegro que promovió en contra del Banco de Bogotá. Señaló la accionante, que inició a laborar el 17 de noviembre de 2007 para el Banco de Bogotá en la ciudad de Riohacha, inicialmente a través de un contrato a término y desde el 21 de mayo de 2010, mediante un contrato a término indefinido, en el cargo de asesora de ventas; que fue elegida como miembro de la Junta Directiva de la seccional de Riohacha de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, ACEB, en la asamblea celebrada el 14 de mayo de 2011, como Secretaria de Educación en el cargo número siete, por lo que gozaba de fuero sindical; que fue despedida por el Banco de Bogotá sin previa autorización para ello, por lo que promovió la acción de reintegro; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el 14 de febrero de 2013, le negó el reintegro solicitado y el Tribunal, el 19 de febrero de 2014, confirmó la decisión; que era madre cabeza de familia, con cinco hijos a cargo y sus únicos ingresos provenían de la relación laboral con el Banco; que luego de realizada la asamblea donde fue designada como miembro de la Junta Directiva del sindicato ACEB, se envió la correspondiente acta al Ministerio del Trabajo; que el Inspector de Trabajo de la Oficina Regional de la Guajira ubicó, de forma arbitraria, en dos columnas, rotuladas principales y suplentes, a 10 dirigentes en una y cinco dirigentes en otra, para un total de 15 dirigentes inscritos; que las autoridades accionadas no tomaron en cuenta todo el material probatorio, pues centraron toda su atención sobre el acta del Ministerio del Trabajo y excluyeron la parte pertinente del acta de la asamblea general de los afiliados de ACEB.

Solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas por las accionadas y, en su lugar, reconocer a su favor el fuero sindical y el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, más el pago de los salarios y aportes compatibles con el reintegro. El 10 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical que originó la acción. Dentro del término del traslado las accionadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, tras revisar el material probatorio que obraba en el expediente, señaló, que la Presidenta de la organización sindical ACEB, el 17 de mayo de 2011, envió al Ministerio del Trabajo el acta donde constaba la elección de la junta directiva de la seccional Riohacha, dentro de la cual aparecía la accionante como Secretaria de Educación, en el puesto número 7, dentro de 15 miembros elegidos, sin indicar quiénes eran principales y quiénes suplentes; que se expidió constancia de depósito de cambio de junta directiva, en la cual aparece la accionante en el puesto 7 de los principales; que la accionante había sido despedida por el Banco el 27 de enero de 2012, luego de haber sido escuchada en diligencia de descargos, por tratarse de una justa causa; que, el 2 de febrero de 2012, la Presidenta de ACEB solicitó al Inspector del Trabajo que corrigiera la constancia de depósito, y ubicara a los elegidos del número 1 al 5, en la columna de principales y del número 6 al 10 de suplentes; que, el 3 de febrero de 2012, el Inspector de Trabajo le comunicó al Banco de Bogotá la corrección realizada; que aparece otra constancia de depósito de cambio de junta directiva, del 19 de mayo de 2011, donde figura la accionante en el puesto número dos de los suplentes; que, el 14 de febrero de 2013, la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo de Bogotá certificó que la última junta directiva de ACEB seccional Riohacha estaba conformada por 15 integrantes, sin precisar cuáles eran principales y cuáles suplentes, pues solo se señalaron los cargos, aclarando que el último depósito fue el realizado el 19 de mayo de 2011 y los que aparecen en otras fechas obedecían a errores involuntarios de digitación. El Tribunal concluyó, que teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso, “ para la fecha del despido de la demandante (27 de enero de 2012) la entidad demandada no tenía conocimiento que la trabajadora se encontraba entre los 5 principales o los 5 suplentes, para inferir su condición de aforada (…) pues la comunicación al empleador no la informó.” En este orden, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento fáctico, pues se apoya en las pruebas que fueron aportadas al proceso, motivo por el cual no procede la acción de tutela, toda vez que al Juez constitucional le está vedado entrar a dirimir conflictos que fueron resueltos por el juez natural del caso o valorar nuevamente las pruebas aportadas al proceso.

Por tales motivos, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Denegar la acción de tutela impetrada. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7