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STL5894-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66530 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5894-2022 Radicación n.° 66530 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MARÍA ISABEL JARAMILLO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana María Isabel Jaramillo Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ejecutiva laboral contra Vega Energy S.A.S., a fin de conseguir el pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la terminación sin justa causa del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que mediante auto de 5 de agosto de 2021 de abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que el contrato no reunía los elementos del título ejecutivo. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso apelación. En providencia de 30 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la resolución de primer grado.

Alegó que los pronunciamientos carecen de sustento probatorio porque confundieron el incumplimiento del contrato con la terminación sin justa causa y concluyeron que no se reunían los requisitos de «claridad, expresión y exigibilidad del título ejecutivo complejo», pese a que sí se demostraron en el proceso. Destacó que la empresa contrató sus servicios profesionales como abogada y que dentro de los procesos que estaba adelantando en su representación, la persona jurídica otorgó poder a nuevo abogado, de ahí que implícitamente le revocó el mandato que le había sido conferido y, por tanto, terminó sin justa causa el negocio jurídico.

Criticó que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 76 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal no desarrolló uno a uno los argumentos del recurso de apelación y, por ende, no se refirió a todos los reparos. Concluyó que la «calificación de injusta de la terminación del contrato (…) constituye un imposible».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a las accionadas revocar los autos de 5 de agosto de 2021 y 30 de marzo de 2022 y, en su lugar, se libre mandamiento de pago contra Vega Energy S.A.S. Mediante auto de 27 de abril de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos laborales objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a las accionadas revocar los autos de 5 de agosto de 2021 y 30 de marzo de 2022 y, en su lugar, se libre mandamiento de pago contra Vega Energy S.A.S., principalmente, porque, en su sentir, el título cumplía con las condiciones para ser ejecutado, aunado a que el Tribunal no se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de apelación Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) María Isabel Jaramillo Jaramillo se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso criticado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes, contabilizado desde que se emitió la providencia que puso fin a la discusión -30 de marzo de 2022- hasta que se interpuso la acción de tutela el 22 de abril de 2022.

(viii) Respecto al presupuesto de subsidiariedad se advierte que el mismo no se acata en lo que atañe a que no se resolvieron uno a uno los argumentos del recurso de apelación, pues si consideraba que no se pronunció sobre todos los cuestionamientos, lo propio debió ser que presentara la respectiva solicitud adición. Sin embargo, en relación a los demás reparos de fondo, esto es, a los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados por la accionante, se advierte que se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que no se contaba con otros mecanismos para atacar la decisión del Tribunal.

En consecuencia, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a estos asuntos; no obstante, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 30 de marzo de 2022, emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado empezó relacionando las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, se refirió al título ejecutivo y las condiciones de contener una obligación expresa, clara y exigible, y estableció que se debía determinar si el juez de primera instancia acertó con la decisión de abstenerse de librar el mandamiento de pago.

Así, el Tribunal examinó el título que se presentó como base de recaudo, es decir, el contrato de prestación de servicios profesional independientes, la «2Copia de poder» dirigido a diferentes juzgados, el poder otorgado por el representante legal de Vega Energy S.A. al abogado «Paulo César Bermúdez Santa» y el auto de 29 de junio de 2021 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales le reconoció personería al mencionado profesional..

Acto seguido, el ad quem citó el artículo 422 del Código General del Proceso y destacó que la pretensión ejecutiva es autónoma en tanto el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso, siempre que la obligación sea clara, expresa y exigible. Adicionalmente, precisó que los títulos pueden ser simples o complejos, y estudió cada una de las figuras.

En este orden, explicó: Ahora bien, analizadas las pretensiones de la demanda, se observa que el sustento se encuentra específicamente en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios profesionales, a su tener reza: “Terminación. El presente contrato podrá darse por terminado por mutuo acuerdo entre las partes o en forma unilateral por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, por cualquiera de ellas; si se llegare a terminar unilateralmente por EL CLIENTE sin justificar dicha terminación, deberá cancelar como pago por la gestión a la fecha de terminación una suma de dinero equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, considerados y reconocidos como pago de la gestión adelantada hasta la fecha de contestación de demanda”.

En contraste con la anterior, colige esta cédula judicial que la anterior disposición hace relación a una cláusula penal y que la misma está sujeta a una condición, la cual es la terminación sin justa causa del contrato celebrado entre las partes, es decir está sujeto a un hecho futuro e incierto y que, por tanto, resulta necesario probar dicha condición para hacerla exigible.

De ahí que trajo a colación el artículo 1542 del Código Civil y el artículo 427 del Código General del Proceso, y expresó que para hacer exigible ejecutivamente una obligación condicional debe allegarse con la demanda la prueba del cumplimiento de la condición «cuando la obligación estuviera sometida a ella». Es por ello que el Tribunal señaló: para la ejecución que aquí se pretende por tratarse de obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios y una condición, debió allegarse un título ejecutivo de carácter complejo, habida cuenta que el mismo, debía estar constituido no solo por el contrato de prestación de servicios, sino además allegar las pruebas que acreditaran que la terminación del mismo fue sin justa causa, es decir, debió acreditarse el cumplimiento de la condición a la que está sujeta el pago de la cláusula penal, lo cual permitiera deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible..

En este sentido, se refirió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y finalizó: Bajo las consideraciones expuestas, es dable concluir que la cláusula penal no puede ser cobrada en un proceso ejecutivo porque depende de un hecho futuro e incierto y primero debe ser probado y declarado el incumplimiento del demandado en un proceso declarativo, o en su defecto allegar un título ejecutivo complejo, conformado por el documento que contiene la obligación principal donde conste las estipulaciones contractuales que se pretenden ejecutar y la pena, y por aquellos con los cuales se acredita el incumplimiento del demandado y/o el cumplimiento del demandante a lo luz del precitado artículo 427 del C.G.P., para lo cual no basta allegar el nuevo poder conferido o el auto que reconoció personería, aunado a que ante dicho auto por medio del cual se le revocó el poder inicialmente a ella conferido, tenía la oportunidad de adelantar el respectivo incidente de regulación de honorarios, tal como lo dispone el artículo 76 del estatuto procesal.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00