CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5894-2014 Radicación n° 53595 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2014, aclarado el 21 del mismo mes y año, dentro de la acción de tutela promovida por SAMUEL SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de la impugnante.
ANTECEDENTES El señor Samuel Sánchez Gómez instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental de petición, por no haber contestado su solicitud presentada el 30 de octubre de 2013. En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 30 de octubre de 2013 envió derecho de petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con el fin de que le fuera suministrada la información acerca del estado de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez que había radicado el 30 de septiembre de 2013, en la cual había allegado certificación de pérdida de la capacidad laboral en un 52.70%, sin que, a la fecha hubiera aquélla dado una respuesta de fondo y oportuna a su petición. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene a la entidad que dé respuesta a la petición elevada el 30 de octubre de 2013.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 20 de marzo de 2014, concedió el amparo deprecado y ordenó a la entidad dar contestación a la solicitud elevada por el accionante el 30 de octubre de 2013, al estimar que existía una clara vulneración al derecho de petición, por cuanto si bien la entidad afirmaba haber dado contestación a dicha solicitud, lo cierto era que el Tribunal se había comunicado con la compañera sentimental del accionante y ésta había sostenido que la decisión aún no le había sido comunicada a éste; que, además, de las pruebas se concluía que la entidad accionada había remitido la respuesta a una dirección diferente, la cual no correspondía con la que había aportado el actor en su petición; y que, en virtud de lo anterior, el derecho de petición no se encontraba plenamente satisfecho, puesto que la respuesta no había sido comunicada al actor, convirtiéndose entonces en una contestación ajena a su conocimiento, tanto en la forma como en el contenido mismo.
La entidad accionada interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que sostuvo que el Tribunal no había tenido en cuenta la contestación presentada frente a la acción, por lo que, al valorarla, se deducía la configuración de un hecho superado (folio 60 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Frente a los cuestionamientos que dieron lugar a la presente queja constitucional, consistentes en no haber dado respuesta alguna la entidad accionada a la petición elevada por el actor el 30 de octubre de 2013, por medio de la cual solicitó que le fuera informado el estado de su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, presentada el 30 de septiembre del mismo año, observa la Corte que estas circunstancias constituyen ahora un hecho superado, pues las actuaciones desplegadas por el Ministerio, durante el trámite de la acción, se encaminaron a dar respuesta a la misma, justamente mediante la Resolución No. 558 de 19 de febrero de 2014, en la cual se reconoció la pensión de invalidez al actor, en su calidad de ex soldado, a partir del 15 de agosto de 2009, en cuantía de $496.900, acto administrativo que, según consta en la guía de envío, le fue debidamente notificado el 18 de marzo de 2014 a la dirección que había indicado en su petición, por lo que, de esta manera, el accionado se pronunció sobre el fondo de la solicitud, lo cual le fue comunicado al actor (folio 49-54 del cuaderno principal) y, por ende, se supera la causa que originó la presente petición de amparo y que fue la base del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para conceder el amparo alegado.
Entonces, mal haría la Corte en confirmar el otorgamiento del amparo al derecho fundamental de petición del accionante, cuando los hechos que constituyeron la causa de la vulneración, esto es, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de 30 de octubre de 2013 en la cual se solicitaba información sobre la petición de 30 de septiembre del mismo año para el reconocimiento de la pensión de invalidez, han desaparecido completamente, al efectuarse la decisión que se echaba de menos por el accionante, de tal suerte que el objeto del pronunciamiento constitucional ha desaparecido completamente.
Constantemente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es la superación del hecho causa de la violación de las garantías constitucionales, a menos que se observara que, en el caso concreto, continúe la acción u omisión violatoria, lo cual, a todas luces, no acontece en el presente asunto.
Por lo anterior, no existe justificación actual para otorgar el amparo, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas y en su lugar, denegar el amparo pretendido por el accionante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6