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STL5893-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00706-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5893-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00706-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUCAS JARAMILLO MONTOYA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Lucas Jaramillo Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió proceso ejecutivo contra José Rojas Barguil y Salimeh María Halal Zarur, en el cual pretendió el pago de la letra de cambio suscrita entre las partes.

El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad que en proveído de 29 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago. En otro auto de 29 de marzo de 2022, el juzgado accedió a las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, por lo que decretó el embargo y retención de los dineros de los ejecutados, siempre y cuando no constituyan bienes inembargables, y la limitó en la suma de $1.200.000.000.

A su vez, decretó el embargo y posterior secuestro de un vehículo y de los semovientes registrados de Salimeh María Halal Zarur. Posteriormente, en proveído de 2 de mayo de 2022, decretó otras medidas cautelares, estas son, el embargo y posterior secuestro de los semovientes que tenga registrados José Rojas Barguil en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y en ASOCEBU; de los semovientes de propiedad del demandado Salimeh María Halal Zarur registrados en ASOCEBU.

A través de providencia de 2 de noviembre de 2022, el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen en el proceso. El 16 de enero de 2023, la agencia judicial de primera instancia decretó la práctica del secuestro de los semovientes de Salimeh María Halal Zarur registrados en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo (Córdoba) para tal diligencia, autoridad que procedió a realizar la misma el 28 de julio de 2023.

En la diligencia mencionada, Yuseff Halal Issa presentó oposición, aludiendo ser propietario de los predios en los que se encontraban los semovientes, sin embargo, el juzgado de conocimiento negó la misma en auto de 19 de septiembre de 2024. Inconforme, el tercero incidentante apeló el auto descrito, razón por la que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en proveído de 11 de diciembre de 2024, revocó la decisión, y en su lugar, declaró próspera la objeción y ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de los semovientes de propiedad de Yuseff Halal.

Cuestionó el convocante que la decisión emitida por el tribunal convocado vulneró sus derechos como acreedor, en la medida que desconoció la calidad de propietarios de los semovientes secuestrados que ostentan los ejecutados, pues el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) allegó un inventario al proceso que da cuenta de la dualidad del hierro y copropiedad de los semovientes.

En esa línea, afirmó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que en el documento que tomó como sustento para su decisión, solo se indica la movilización de las reses, aunado a que la teoría de la antigüedad de registro cuando dos personas tengan registrado el mismo hierro no es acertada, pues «a la fecha de inscripción del hierro marcador ha quedado claro que el código que identifica dicho hierro no es el mismo, es decir, poseer la misma marca no da cuenta o certeza de la propiedad como así señala el ad-quem».

A su vez, señaló la providencia en cuestión de carente de lealtad procesal cuando indica que le corresponde al interesado acreditar por otros medios de prueba la propiedad de los semovientes, ya que el medio idóneo a través del cual puede acudir ante entidades públicas a obtener información son los estrados judiciales, y es precisamente a la autoridad a quien corresponde buscar la verdad.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que decretó las medidas cautelares.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 10 de septiembre de 14 de febrero de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería anexó link de acceso al expediente digital del proceso objeto de resguardo e informó los datos de notificación de las partes.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra dicha autoridad. El vinculado Yuseff Halal Issa se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que el auto reprochado no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues se encuentra debidamente fundamentado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia censurada es razonable. Así mismo, precisó que no se acreditaron las circunstancias alegadas de encontrarse frente a un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Además, resaltó que precisamente las medidas cautelares que son objeto de debate tienen como principal función evitar un perjuicio irremediable como «la venta del ganado de la señora Salimeh Halal Zarur y se continúe evadiendo la obligación legalmente contraída conmigo en calidad de acreedor», pues no existen otros mecanismos para garantizar el pago de las obligaciones.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia que decretó las medidas cautelares. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Lucas Jaramillo Montoya se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como ejecutante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 11 de diciembre de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 11 de diciembre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que la oposición al secuestro «debe entenderse como una herramienta legal creada por el legislador para proteger al poseedor de un bien que ha sido embargado, permitiéndole evitar que se ejecute la orden de embargo y así poder conservar la posesión del bien».

Así, indicó que según el numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso, a las oposiciones se aplica el artículo 309, el cual establece que 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.

(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurrente afirmó ser propietario de los semovientes secuestrados, pasó a analizar el acervo probatorio y evidenció que los hierros quemadores del apelante y el de la ejecutada Halal Zarur son idénticos, es decir, tienen registrado el mismo hierro, pero con distinto número de registro, según la respuesta otorgada por el ICA.

Seguidamente, mencionó las declaraciones juramentadas, de las cuales destacó que el señor Luis Alfonso Pérez Sánchez, quien se desempeña como capataz de la finca Boca de López desde hace dos años, manifestó que dicha propiedad pertenece al señor Yussef Halal. En su declaración, el declarante da fe de que los semovientes de este último están marcados con un hierro quemador que lleva una letra "S" sobre una media luna.

Asimismo, precisó que el señor Yussef Halal es el único propietario del ganado presente en la mencionada finca, y que desconoce a otro titular de los mencionados animales. Por su parte, la declarante Shirley Patricia Pitalúa manifestó que se desempeña como administradora de la finca Mata de Lata, propiedad del señor Yussef Halal, y que tiene conocimiento directo de que el citado propietario marca a sus semovientes con un hierro quemador que ostenta la letra "S" sobre una media luna.

Además, afirmó que los animales que se encuentran en dicha finca son de su exclusiva propiedad. El declarante Williams Pabón Acevedo manifestó que, en su calidad de administrador y capataz de la finca Belén desde hace más de tres años, tiene conocimiento directo de que los semovientes ubicados en dicha propiedad son de titularidad del ganadero Yussef Halal, quien es su empleador.

Asimismo, afirmó que el referido propietario marca su ganado con un hierro quemador que lleva la letra "S" sobre una media luna. Luego, las declaraciones anteriores no fueron impugnadas ni se solicitó su ratificación, por lo que conservan su valor probatorio. Es pertinente señalar que el capataz, como encargado de supervisar y dirigir las actividades laborales en una finca agrícola o ganadera, tiene a su cargo el cuidado y manejo del ganado, incluida la vigilancia de su salud, el control de las pasturas, la gestión de las marcas de los semovientes, así como la recolección de productos y el control de los insumos necesarios para el funcionamiento adecuado de la explotación. En consecuencia, se trata de personas con conocimiento directo de los hechos que ocurren en este tipo de fincas, como, por ejemplo, el inventario de los animales que en ellas se encuentran.

A su vez, el tribunal resaltó y adjuntó imagen del certificado expedido por la Alcaldía de San Pelayo, según el cual Yussef Halal tiene registrado su hierro desde 1993 y 2011. Luego, hizo énfasis en que según certificado del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino- SINIGAN, la ejecutada Salimeh María Halal Zarur registró idéntico hierro el 15 de diciembre de 2017, razón por la cual recordó el principio jurídico, ««primero en el tiempo, primero en el derecho», que establece que quien adquiere un derecho primero en el tiempo tiene prioridad sobre quien lo adquiere después».

De esa manera, coligió que si dos personas reclaman la propiedad de un mismo bien, la que lo adquirió primero tiene preferencia aun si la adquisición posterior fue de buena fe, sin desconocerse que debe analizarse casa caso en particular. En el caso objeto de estudio, acotó que los efectos legales del hierro registrado en 2011, esto es el de Yussef Halal, tiene prevalencia por ser más antiguo, pues de esa manera se garantiza la correcta identificación de los animales y evitar posibles confusiones o fraudes, correspondiendo a los interesados «acreditar con otros medios de prueba la propiedad de los semovientes».

Así mismo, precisó que el registro sanitario de predio pecuario expedido por el ICA que fue aportado, certificó que «el predio denominado «El Cairo», ubicado en la vereda «Boca de López» en el municipio de San Pelayo (Córdoba), fue registrado por el señor Yuseff Halal en calidad de «PROPIETARIO/PROPIETARIO DE ANIMALES» y las guías sanitarias de movilización de los animales comercializados por el apelante solo tienen fines sanitarios y no legitiman actos de propiedad o posesión sobre los predios o los animales que allí se encuentren.

Ahora bien, aun cuando inicialmente apoya la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia cuando indicó que existe prueba de que la propiedad donde se encontraban los bovinos es del recurrente, lo cierto es que no es cierto que todo lo que se encuentra dentro de una propiedad pertenece a la misma, por lo que corresponde a la parte contraria acreditar que los animales se encuentran allí bajo una modalidad distinta como el arrendamiento de pasto, lo cual no sucedió en el proceso.

Por otro lado, el juez colegiado accionado indicó que tampoco comparte el argumento que otorga mérito probatorio al informe del auxiliar de justicia designado, pues «como señaló el recurrente, el auxiliar no es la persona idónea para certificar la titularidad del ganado. Esto, en virtud de que no es el encargado de la base de datos ni del sistema de información que registra dichos datos, es decir, no es la autoridad competente para hacerlo».

Por consiguiente, la prueba no logró acreditar que los semovientes pertenecen a Salimeh Halal Zarur, pues, aunque se certificó que los hierros idénticos tienen diferente número de registro, «los bovinos no se identifican por el número de registro, sino por el hierro mismo, lo que genera incertidumbre sobre la propiedad de los semovientes», máxime, cuando no se demostró que el auxiliar de justicia hubiese observado el hierro.

Finalmente, mencionó que corresponde a las entidades competentes, en particular al ICA, «resolver la duplicidad del registro del hierro, ya sea cancelando uno de los registros o disponiendo el cambio de alguno de ellos, con el fin de evitar confusiones respecto a la propiedad del ganado marcado con dichos hierros». En todo caso, precisó que el recurrente presentó más pruebas para sustentar el levantamiento de medidas en comparación con la parte ejecutante, quien únicamente alegó «que los semovientes pertenecen en proindiviso a los señores Yussef Halal y Salimeh Halal Zarur, sin presentar respaldo probatorio alguno».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Por último, deviene fundamental precisar que esta Magistratura comparte lo colegido por el juez constitucional de instancia, en cuanto a que el promotor de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales que permita inferir la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, pues su argumento se basa precisamente en la discusión que se generó en la providencia cuestionada, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5893-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00706-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUCAS JARAMILLO MONTOYA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Lucas Jaramillo Montoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho