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STL5893-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5893-2016 Radicación n° 43160 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial por GERSON JOSUÉ OVIEDO CORAL contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró demanda de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social a «una vejez digna» y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que mediante Resolución Nº 006659 de 2003 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir de 1º de julio de 2003, con fundamento en el Decreto 758 de 1990; que el 16 de septiembre de 2008 realizó la reclamación administrativa para obtener el incremento por cónyuge a cargo de que trata el artículo 21 de la citada norma, la cual se le negó mediante oficio de 19 de enero de 2009.

Señaló que el 1º de junio de 2009, demandó el aludido incremento y mediante sentencia de 31 de agosto de 2009, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali concedió lo pretendido a partir de 19 de septiembre de 2005, más la indexación de la condena, providencia que apeló la entidad demandada y generó que a través de decisión de 9 de abril de 2010, el Tribunal accionado revocara el fallo a su favor y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.

Censuró la decisión del ad quem, pues pese a considerar que reunía los requisitos para acceder al derecho, aplicó la prescripción del derecho, «situación que no es aceptable teniendo en cuenta los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido», máxime cuando a otras personas en iguales circunstancias se ha concedido dicho beneficio.

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, se ordene a tal autoridad que profiera una nueva decisión que acoja los precedentes legales y constitucionales. Mediante auto proferido el 26 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Jugado Catorce Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, requirió al actor para que incorporara las decisiones objeto de debate constitucional y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Colpensiones indicó que la accionante agotó las vías judiciales ante la justicia ordinaria, por lo que este amparo no resulta procedente, pues el asunto fue resuelto por el juez competente sin que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor.

Dentro del término del traslado las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a allegar el acta de la audiencia adelantada en el Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2010, sin aportar el archivo digital contentivo de la decisión proferida por la autoridad judicial que definió la cuestión litigiosa puesta a su consideración, elemento que resultaba imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que edifican su petición de amparo.

Adicionalmente, pese a que desde el auto admisorio de esta acción se requirió al promotor allegar copia de las providencia censura, no cumplió el mismo, luego en autos no existe registro magnetofónico de la decisión de segundo grado, que definió el asunto controvertido, de suerte que ante la carencia de los elementos de juicio suficientes para concretar un análisis, es imposible determinar si realmente se incurrió en los desafueros endilgados por el accionante.

Surge precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asunto de contornos similares, como en providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de la citada acta incorporada al plenario, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali de 9 de abril de 2010, mientras la presente acción se instauró el 25 de abril de 2016, luego han transcurrido más de 6 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9