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STL5893-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5893-2014 Radicación n° 53653 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso HÉCTOR RAÚL MONSALVE MONTOYA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ADJUNTO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el señor JOSÉ JULIO GARCÍA RAMÍREZ.

ANTECEDENTES El señor Héctor Raúl Monsalve Montoya instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que éstos habían vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se le condenó al pago de la cláusula penal, dentro del proceso ordinario civil de resolución de contrato no cumplido, promovido por José Julio García Ramírez en su contra.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que José Julio García Ramírez interpuso demanda ordinaria civil en su contra, con la finalidad de que fuera declarada la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado sobre un bien inmueble, así como que se ordenara el pago de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, con fundamento en su presunto incumplimiento del vínculo civil; que, mediante sentencia de 29 de marzo de 2012, el a quo, declaró resuelto el contrato por el incumplimiento del promitente comprador y, en consecuencia, condenó al pago de la cláusula penal; que esta decisión fue apelada por el demandante, para que se ordenara el pago de la indemnización de perjuicios; que el Tribunal accionado dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013, a través de la cual confirmó la de primer grado; que el ad quem desconoció su derecho a la defensa, por no haber valorado en debida forma las pruebas allegadas al plenario, pues no se encontraba demostrado que el demandante había acudido el día y hora acordado para solemnizar la escritura pública de venta y entregar los paz y salvos requeridos.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia y, luego, se dicte nuevo fallo en el que no se incurra en el yerro fáctico endilgado. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, luego de admitir la acción de tutela, notificar a los accionados y vincular al trámite al Juzgado Diecisiete Adjunto Civil del Circuito de Medellín y a las partes dentro el proceso ordinario de resolución de contrato no cumplido, mediante fallo de 19 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la acción de tutela no podía ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva de defensa de los medios ordinarios, dado que, al no haber sido interpuesto por el demandado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, era por lo que no podía utilizar el amparo constitucional para remediar su inactividad procesal, puesto que éste solamente estaba contemplado para la protección de derechos fundamentales dentro del proceso judicial y no para revivir términos u oportunidades ya vencidas para la parte, tal como constantemente había sido señalado por la jurisprudencia constitucional.

El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, sin exponer argumento alguno (folio 61 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Ha sostenido constantemente la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes, por lo que si dichos mecanismos ordinarios no son utilizados, ésta deviene en improcedente, a menos que la misma se utilice para evitar un perjuicio irremediable en la situación del accionante.

De acuerdo con lo anterior, le asiste plena razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación cuando en su fallo de primera instancia afirma que el accionante debió haber planteado la inconformidad que ahora, en sede de tutela, intenta que se acoja, dentro de las vías ordinarias establecidas para ello, pues no demostró haber utilizado el recurso que el ordenamiento jurídico tiene previsto para este tipo de eventos, esto es, el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, mecanismo contemplado por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar que existió un error probatorio en la decisión en primer grado, al considerar que el demandante no había acreditado el cumplimiento pleno de sus obligaciones como promitente vendedor y plantear así los argumentos que hoy utiliza en su defensa en esta acción constitucional ante el juez del proceso ordinario civil de resolución de contrato no cumplido.

Debe resaltarse que la sentencia de primer grado solamente fue apelada por la parte demandante. Entonces, siendo que el actor dejó de utilizar los mecanismos ordinarios para efectos de cuestionar las decisiones hoy atacadas en el trámite constitucional y como quiera que tampoco está demostrado el perjuicio irremediable del accionante que lo exonerara de agotar el recurso de apelación, es por lo que el presente amparo deviene en improcedente, pues la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el único evento en el que se estaría permitido no agotar los medios de defensa judicial ordinarios, resulta ser cuando se encuentre prueba siquiera sumaria en el expediente de tutela que demuestre la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño en la situación de las garantías iusfundamentales del accionante, lo cual, de bulto, no acontece en el presente asunto.

Por lo anterior, habrá de confirmarse el fallo impugnado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7