República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43140 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL5892-2016 Radicación n° 43140 Acta 15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por ALFONSO ALBERTO MONTALVO ALVARADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De lo expuesto en la demanda y de las piezas procesales aportadas se extrae que el actor laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el 12 de julio de 1976 hasta el 2 de abril de 2014 en el cargo de supervisor, labor que ejerció en turnos diurnos y nocturnos, sin que se le haya reconocido el recargo nocturno «legal y convencional» que le correspondía; por tal motivo, demandó a su empleador a efecto de obtener tal reconocimiento y, en consecuencia, la reliquidación de los demás derechos laborales legales y convencionales a que hubiere lugar.
Afirmó que adicional a lo anterior, en el numeral 26 del petitum de la demanda, solicitó declarar «ilegal e ineficaz, cualquier renuncia expresa y/o cláusula abusiva, “conciliación”, “transacción”, que hubiese firmado o perjudicado al ex trabajador, en atención a las garantías constitucionales, mínimas laborales y convencionales». Expuso que mediante proveído de 17 de julio de 2015, el Juzgado accionado declaró probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, la cual, a su juicio, abarcó «derechos ciertos e indiscutibles», como lo es el trabajo en horario nocturno; decisión que atacó por vía de reposición y apelación, el primero de ellos negado en la misma fecha, mientras el segundo tampoco alcanzó éxito en el Tribunal el 18 de noviembre de 2015.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas inobservaron las pruebas documentales aportadas que daban cuenta del trabajo nocturno impago, el cual no debió ser objeto de conciliación y, por tanto, resultaba necesario continuar con el trámite del juicio, en el cual dicho derecho estaba plenamente acreditado. Por lo expuesto, pidió dejar sin efectos las providencias emitidas en primera y segunda instancia, los días 17 de julio y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, para en su lugar, disponer que se continúe con el desarrollo del proceso.
Mediante auto proferido el 25 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Monómeros Colombo Venezolanos.S.A. sostuvo que en la impugnación no se exponen los argumentos específicos del ataque al acta de conciliación suscrita legalmente por las partes, por lo que el actor pretende es ampliar los argumentos de su demanda ordinaria a través de este mecanismo excepcional.
Las demás accionadas y vinculadas guardaron total silencio.. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Aunque en principio se estimó inviable la acción de tutela contra providencia judicial, por existir una aparente contrariedad con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Sala varió en el entendido que cuando existiera un actuar manifiestamente arbitrario o caprichoso del juzgador, al momento de emitir su decisión era posible que aquella prosperara, sin que con ello se ignorare que la regla general de las decisiones definitivas es su inmutabilidad y de respeto a la autonomía judicial.
Ahora bien, debe decirse que tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, después de agotar los medios que la ley prevé. Por ello, en la actividad judicial las partes tienen delimitadas sus responsabilidades y actúan de acuerdo con ellas para obtener un resultado que les sea favorable, siendo el Juez el indicador de las diferencias y por tanto el convocado a emitir una decisión justa.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla al proferir el auto de 18 de noviembre de 2015, a través del cual confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada emitida el 17 de julio anterior por el Juzgado accionado. En tal sentido, censura que no se haya tenido en cuenta por parte del ad quem que una de las pretensiones de la demanda ordinaria, se circunscribía a declarar «ilegal e ineficaz, cualquier renuncia expresa y/o cláusula abusiva, “conciliación”, “transacción”, que hubiese firmado o perjudicado al ex trabajador, en atención a las garantías constitucionales, mínimas laborales y convencionales».
Ahora, pese a que dicha pretensión evidentemente consta en el petitum de la demanda, es preciso indicar que tal punto, no fue materia de impugnación, hecho que verificó la Sala al escuchar el medio magnético contentivo de la audiencia surtida el 17 de julio de 2015, en la cual el profesional del derecho y representante judicial del actor, al sustentar los motivos de inconformidad con aquella decisión, expresó: Se aprecia que el despacho omitió el numeral vigésimo cuarto de los hechos que me permitiré leer de manera literal: Monómeros Colombo Venezolanos S.A. debe al demandante por concepto de recargo nocturno legal, dejado de pagar, art. 25 Ley 789 del 2002, por concepto de recargo nocturno legal, dejado de pagar, en el horario de amanecida comprendido de miércoles en miércoles desde las 23 horas y hasta las 6:00 a.m. (…) la suma de $14.351.904; igualmente el despacho obvió el numeral 8 de las pretensiones, que solicito lo siguiente: “Que su señoría declare la ilegalidad(sic) del acta extraconvencional que hizo parte de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente del 1º de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2013”.
Luego de lo cual, explicó las razones por las cuales debía entenderse que el trabajo nocturno legal no podía ser conciliado, al estimar que el mismo era un derecho «cierto, indiscutible, indisponible, irrenunciable, de orden público, de obligatorio cumplimiento». Así las cosas, es claro que la parte interesada debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, atacar la providencia con el argumento que sólo trae a colación a través de esta acción, pues es evidente que no arguyó como sustento de la apelación, que dentro de sus pretensiones estaba la de declarar la «ilegalidad» del acta de conciliación suscrita entre las partes, siendo aquél el mecanismo defensivo con el que contaba al interior de la actuación que no empleó de manera adecuada por su propia incuria.
En consecuencia, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, advierte la Sala que el Tribunal erigió su decisión de confirmar la excepción previa de cosa juzgada, al rememorar lo consignado en el acuerdo firmado entre las partes, a través del cual conciliaron «derechos y obligaciones por algunos pagos como factores salariales, nivelaciones salariales, bonificaciones de origen laboral, deducciones de ley o previamente autorizadas por el ex trabajador, horas extras, dominicales, recargos dominicales y festivos, descansos compensatorios, auxilios de origen laboral u otorgados por mera liberalidad, dotaciones, vacaciones, prestaciones extralegales reconocidas por la empresa tales como prima extralegal de vacaciones, primas extralegales semestrales, moratoria, trabajo nocturno y demás prestaciones extralegales que paga la empresa, indemnizaciones laborales, presunto despido, indexación que surja de la relación laboral y, en general, por cualquier otro concepto o derecho presente que el ex trabajador tenga o pudiere tener originados convencionalmente y originados en el contrato individual de trabajo que ha quedado definitivamente liquidado y cancelado» y por el cual se reconoció al demandante la suma de $364.512.867.
Luego de lo cual citó extractos de una decisión de esta Corporación y explicó que había identidad de causa, objeto y partes entre los extremos en litigio y los que zanjaron la controversia en el acta de conciliación. Precisó que el trabajo nocturno no es un «derecho cierto e indiscutible», pues corresponde a «situaciones que deben probarse dentro del curso del proceso y bien pueden ser materia de conciliación».
Agregó que en la pretensión número 8, se solicitó «la declaratoria de la legalidad de un acta extraconvencional que difiere del acta de conciliación que suscribieron las partes». En ese orden, revisada la decisión al ejercicio de juzgamiento descrito en precedencia, la Sala no le encuentra reparo de rango constitucional que comporte la concesión del amparo impetrado, en tanto no observa que la providencia cuestionada hubiera sido caprichosa e inconsulta, o incumpliera el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del CPC.
Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo cual escapa al ámbito de protección de esta clase de acciones constitucionales, pues no puede el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efecto decisiones proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo, aunado a que no se advierte quebranto alguno a derechos fundamentales.
Lo anterior, muy a pesar de que se pueda diferir del criterio jurídico aplicado por el fallador, ya que independientemente que se comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes.
En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad es preciso recordar que quien lo alega está obligado a demostrar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos frente a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada; sin embargo, en el caso sometido a estudio, no encuentra la Sala acreditado un trato diferente, pues aunque aportó una decisión en la que el mismo Tribunal revocó el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a un asunto de similares contornos, lo cierto es que en aquella oportunidad tanto en el recurso interpuesto, como en los alegatos de conclusión, la parte interesada arguyó la invalidez del acta de conciliación, situación que hace diametralmente disímil la controversia ventilada, pues bajo tal contexto, el fallador de segundo grado tomó en consideración la pretensión 26 antes vista.
De tal suerte que resulta impertinente el uso de la tutela pues, se itera, era el proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional, circunstancia que impone negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12