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STL5892-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5892-2014 Radicación n° 53469 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CECILIA MARTÍNEZ MAYORGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS.

ANTECEDENTES La señora Cecilia Martínez Mayorga instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de 21 de febrero de 2014, que revocó el auto por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías rechazó de plano la oposición propuesta por uno de los herederos, concedió el recurso de apelación contra esa decisión y declaró secuestrado el inmueble y lo entregó. En sustento de su petición, el accionante afirmó que mediante despacho comisorio, el Juzgado Primero Municipal de Acacías, Meta, realizó la diligencia de secuestro de inmueble, ordenada mediante providencia emitida por el Juzgado Tercero de Descongestión de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión, en el cual había sido reconocida como heredera; que el 6 de agosto de 2013, el juzgado comisionado practicó la diligencia, durante la cual uno de los herederos presentó oposición, alegando tener la posesión del bien, para lo cual aportó algunos documentos y pidió algunos testimonios; que la oposición fue rechazada, bajo el argumento de no haberse planteado en la diligencia de inventarios y avalúos; que el 21 de febrero de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó por prematuro el auto que rechazó la oposición, por cuanto el a quo no había hecho pronunciamiento alguno sobre las pruebas aportadas y pedidas por el opositor, advirtiendo, además, que la oposición al secuestro del heredero reconocido era legal y viable, solo que debía destruir la presunción de que la posesión que ejercía era a favor de la sucesión; que la decisión del Tribunal accionado desconocía sus derechos fundamentales, por cuanto el auto del juzgado, revocado, sí había analizado las pruebas y analizado los argumentos de las partes.

Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 21 de febrero de 2014 del Tribunal accionado, que revocó por prematuro el auto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal y se respalde jurídicamente la decisión de 6 de agosto de 2013.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la accionada y vincular al trámite constitucional a los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de Bogotá y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, mediante fallo de 13 de marzo de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que la decisión proferida por el ad quem se había proferido de manera motivada y fundamentada; que la inconformidad de la accionante se reducía a un simple disenso con la providencia; que el administrador de justicia tenía plena libertad, para realizar, de manera autónoma, el análisis de los medios probatorios, para formar su convencimiento, sin que ello significara una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, situación que, dijo, no se configuraba en el presente caso, por lo que le estaba vedado al juez de tutela interferir en la esfera de competencias del juez ordinario, en virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, tal como lo había sostenido de manera reiterada la doctrina constitucional.

La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 257-258 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.

Específicamente en materia de apreciación probatoria del juez natural, la Corte ha dicho que éste se encuentra investido del principio de libre apreciación de los medios allegados al plenario el cual se encuentra plenamente consagrado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que basta con que el juez forme su convencimiento inspirándose en los principios científicos de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito así como la conducta procesal observada por las partes, de lo cual se entiende, entonces, que el fallador goza de un amplio margen para analizar, evaluar y ponderar las pruebas allegadas al juicio y, de esta manera, establecer la forma en que ocurrieron los hechos causa de la controversia judicial.

En el caso bajo examen, observa la Sala que, para revocar el auto de 6 de agosto de 2013 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, que había rechazado la oposición de uno de los herederos, el Tribunal consideró que el juez comisionado no había hecho pronunciamiento alguno en torno a las pruebas pedidas y aportadas por el opositor y por los solicitantes del secuestro y mucho menos las practicó, lo cual, dijo, vulneraba el derecho al debido proceso y a la defensa que les asistía, por lo que era menester revocar el auto por prematuro, para que el juez comisionado procediera a pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes y resolver sobre la admisión de la oposición. Estas consideraciones del ad quem se encuentran dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, pues resultan argumentadas y sopesadas, sin que, por el mero disenso de la actora pueda juzgárseles como irrazonables o arbitrarias, único evento en el que podría este juez constitucional interferir en la esfera exclusiva del juez ordinario, por cuanto, lo cierto es que, así la Corte no comparta la valoración realizada por el fallador, lo que cuenta es que ésta sea lógicamente aceptable, plausible y razonable, tal como acontece con las apreciaciones del ad quem, lo que, de plano, conduce a la improcedencia de la protección constitucional.

Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7