Micelio
STL5881-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84159 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5881-2019 Radicación no 84159 Acta nº 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió TELMEX COLOMBIA S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Para el efecto, expuso que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombia, instauró en su contra proceso verbal por la presunta infracción de derechos de autor.

Manifestó que fue admitida la demanda por parte de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con auto de fecha 30 de noviembre de 2016, siendo notificada de forma personal el 26 de enero de 2017. Indicó que el 31 de enero de 2017, la entidad demandante reformó la demanda, misma que fue admitida el 23 de noviembre de 2017, y notificada el 24 de noviembre de igual año. Relató que posteriormente, con proveído del 25 de enero de 2018, la tutelada Subdirección, «resolvió computar el término del art. 121 del CGP a partir de la notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda, esto es, desde el 24 de noviembre de 2017 »; que pese a que interpuso recurso de reposición contra dicha decisión con providencia del 13 de febrero de 2018, fue confirmada.

Alegó que el 21 de marzo de 2018, requirió la nulidad de lo actuado «con posterioridad a la pérdida automática de competencia en virtud del artículo 121 del CGP por no haberse proferido sentencia de primera instancia dentro del término legal ni haber prorrogado su competencia antes del fenecimiento de dicho término», la que fue denegada con auto del 20 de abril de 2018, y confirmada por la accionada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de igual año. Afirmó que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, por medio del proveído de 16 de octubre de 2018, prorrogó «el término para decidir la primera instancia (…) hasta por seis meses más contados a partir del veinticuatro (24) de noviembre de 2018, con el fin de adelantar los actos procesales para dictar sentencia».

Reprocha la compañía actora que desde el 26 de enero de 2017, y hasta el 5 de marzo de 2018, sin contar el plazo que estuvo suspendido el juicio ante un trámite de recusación, trascurrió el año para definir el asunto, sin que el mismo fuera resuelto, razón por la cual considera que debió accederse a su solicitud de nulidad y, en su lugar, remitir la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito a fin de que asuma el conocimiento del caso.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto el auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así como la decisión del 4 de octubre de 2018, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar ordenar a las autoridades cuestionadas, ordenen la remisión del expediente ante el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad otorgada, la Subdirección Nacional de Derecho de Auto, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al interior del proceso verbal cuestionado.

Por su parte, la sociedad Egeda Colombia, expuso que el «conteo término del artículo 121 cuando hay reforma de la demanda, se inicia desde la notificación del auto que la admite». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2019, concedió el amparo peticionado, tras indicar que: De esas líneas fluye claro, entonces, que la «primera instancia» debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada.

El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las «actuaciones» desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo». Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite el infolio a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de obrar de esa manera continúa como director de la disputa, además de lo anterior deberá declarar (o reconocer) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse de la lid y no lo hizo.

En esta hipótesis, debe resaltarse que la sanción contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» que le endilgó el legislador y lo que ello significa en el tráfico «jurídico». En compendio, los «términos legales para decidir en primera, única o segunda instancia» son «objetivos» y, por ello, su contabilización no se paraliza por aspecto distinto a la “suspensión o interrupción legal del proceso”.

Una hermenéutica distinta contraviene el hito inicial nítidamente prestablecido en el artículo 121 al disponer que los tiempos allí señalados se echan a rodar «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo» tratándose de «primera o única instancia», y «a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal» en «segunda».

Luego, ninguna injerencia tiene sobre el particular eventos posteriores a composición de la litis, como el de la «reforma de la demanda», el que por tanto no puede servir de referente para realizar el «cómputo» «correspondiente». (…) Entonces, como Telmex Colombia S.A. «se notificó del auto admisorio de la demanda» el 26 de enero de 2017, «a partir de ese momento» principió el año para dirimir la «primera instancia», el cual se suspendió por virtud de lo reglado en el artículo 145 del pluricitado compendio entre el 31 de enero al 8 de marzo de 2017.

Por ende, al 9 de marzo de la siguiente anualidad (2018), se completó 1 año y 4 días, sin que antes la «Subdirección prorrogara su competencia». Luego, debió accederse a la «pérdida de competencia” reclamada por la «demandante», lo que impone conceder la ayuda implorada, a fin que la «Sala Civil» reconvenida desate otra vez la alzada enfilada contra el «Auto 13 del 20 de abril de 2018», de conformidad con las pautas establecidas en este veredicto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda, la impugnó a través de escrito visible a folio 258 a 260 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual afirma que «la interpretación que tuvo la Dirección Nacional de Derechos de Autor para estimar que el término y duración del proceso se reinicia con la notificación del auto admisorio, la reforma de la demanda fue correcta, no es contraria a la Ley, no es irracional, se ajusta a los parámetros señalados por la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en el primer semestre del 2018 que arrancó a partir del 14 de diciembre de 2017».

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la impugnante Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga Sala de Casación Civil en primera instancia, en tanto que accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso, pese a que en criterio de la compañía recurrente la negativa de las autoridades cuestionadas de no acceder a la nulidad solicitada por la parte demandante y aquí accionante Telmex Colombia S.A., al interior del proceso verbal por la presunta infracción de derechos de autor promovido por la impugnante Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombia, tuvo sustento en la autonomía judicial.

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizando dicho aspecto, considera esta Sala de Casación Laboral, que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado por parte del juez constitucional de primer grado, obedece a que se advierte una flagrante vía de hecho por defecto procesal ante la arbitraria decisión de la autoridad tutelada de apartarse de manera evidente de la norma procesal aplicable, lo que afecta de manera grave el debido proceso de la tutelante.

De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

(Negrillas u subrayas fuera de texto). De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama Judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario; posición que se ha plasmado en las sentencias STL4389-2019 y STL4434-2019, y que dista del criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el sentido que para dicha homóloga, los términos de que trata la norma en cita, son puramente objetivos.

Ahora bien, en relación a lo que es objeto de análisis, se tiene que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fundamentó su decisión de no declarar la nulidad solicitada, en que: En línea con los anteriores argumentos, que acá se considera merecen ser acogidos como razones de peso para adoptar la presente decisión (y que hace propios el suscrito para abundar en las motivaciones que ya nos asistían para resolver, pese a no corresponder a la tesis mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte como juez de tutela), acertó el a quo cuando en sede de control de legalidad dispuso computar el plazo de duración de la instancia a partir de la radicación de la reforma de la demanda, comprensión bajo la cual desestimó la ulterior solicitud de nulidad invocada por Telmex, entendiendo que no solo encuentra soporte en la norma que regula el asunto, pues conforme antes se explicó, no plasma un referente absoluto e invariable, sino que deviene de la aplicación integral del ordenamiento jurídico procesal inclusive con apego a jurisprudencia dictada en su momento por la Sala Civil de la Corte como juzgador ordinario y constitucional.

No obstante lo anterior, el despacho judicial tutelado, descuidó que el mentado artículo 121 del Código General del Proceso, expresa con claridad, que el momento desde el cual debe contarse el término de un año para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma de la demanda.

Conforme a lo anterior, al avalar la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el conteo del término señalado a partir de la radicación de la reforma de la demanda cuando la norma en cita señala que debe ser «a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», se trasgredió el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que tal decisión constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional, máxime que al tenor del artículo 13 del Estatuto procesal, las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podían ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14