Radicación no 84355 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5880-2019 Radicación no 84355 Acta nº 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE ALBANIA –LA GUAJIRA, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el 19 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO.
I.
ANTECEDENTES El municipio tutelante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Juan Carlos Torres Ochoa, promovió proceso ordinario laboral de única instancia, pese a que entre otros aspectos, reclamó el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que consideró desleal por parte del demandante, pues fijó la cuantía del proceso en $3.457.958, cuando la sola indemnización señalada arrojaba un total de $15.464.400.
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, quien fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia estipulada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo, el 5 de diciembre de 2017, diligencia en la que «no dictó sentencia en el acto, como se lo ordena la norma, sino que lo hizo en audiencia del 25 de enero de 2018, luego de decretar la suspensión».
Expuso, que en virtud de la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, proferida por el Juez de conocimiento, fue condenado de forma solidaria, al pago por concepto de la cesantías, en la suma de $351.193, y los intereses sobre el igual concepto $20.603, a las vacaciones el valor de $157.507, a la prima de servicios en cuantía de $245.436, por concepto de salarios, la suma de $64.435 y por concepto de indemnización moratoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de un salario por cada día de retardo en el pago de la obligación, a razón de $21.478 diarios, desde el 4 de noviembre de 2015 hasta que se verifique el pago total de las obligaciones impuestas; que en la citada audiencia se dejó constancia de que la «decisión queda notificada legalmente a las partes.
Como quiera que las pretensiones le fueron favorables a la parte demandante y que es un proceso de única instancia no procese recurso alguno, ni mucho menos el grado de jurisdicción de consulta». Relató que el 30 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, profirió mandamiento de pago, en su contra y de la Administración Pública Cooperativa de Albania.
Reprochó la decisión de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio al interior del referido proceso, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al tramitar el Juez de conocimiento el proceso como uno de única instancia, cuando por la cuantía debía ser de primera instancia, para lo cual afirmó que «era deber del juez interpretar la demanda al momento de admitirla; el juez no puede servir de simple notario y atenerse a la cuantía que las partes a su arbitrio informen, pues ella depende la naturaleza del proceso que seguirá y el proceso de única instancia es profundamente distinto al de primera instancia, empezando porque en el proceso de única instancia no es posible apelar, así como tampoco procede el grado de consulta en sentencias contra los municipios».
De igual forma, reprochó que el operador judicial tutelado, desconoció lo preceptuado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al suspender la audiencia pública de fallo y fijar una nueva, pese a que la norma señala «que es un deber del juez “fallar en el acto”», a más de indicar que se incurrió en irregularidades procesales en cuanto a que el auto admisorio de la demanda fue notificada en estado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Juan Carlos Torres Ochoa, desde el auto de fecha 31 de agosto de 2016, hasta el auto de fecha 30 de octubre de 2018, y en su lugar «dar el trámite correspondiente a un proceso laboral de primera instancia a la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el apoderado judicial del señor Juan Carlos Torres Ochoa, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao – Guajira, señaló que al interior del proceso de la referencia, ha realizados las diferentes actuaciones, en acatamiento de las normas procesales.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada por considerar que «no se cumple en el caso sub lite, con el referido requisito de procedibilidad; es decir, el encartado dio trámite de única instancia al proceso radicado bajo el número 2016-00227, a pesar de que la cuantía en las pretensiones supera la mínima, por lo que a juicio del tutelante, no debió darse dicho trámite; sin embargo, al observar la contestación dada por el Municipio de Albania –Guajira (…), al interior del proceso objeto de reproche, tenemos que no mencionó nada al respecto de lo que hoy alega como supuesto de hecho de la presente acción; ni promovió recurso alguno, en contra del auto proferido por el juez encartado, que ordenaba dar trámite de única instancia, por lo que no puede pretender vía tutela revivir términos que se encuentran caducados, más aún si la posible nulidad que pudo haberse presentado se saneó en la realización de la audiencia indicada en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues del acta suscrita en la misma (…), se tiene que ni la parte demandada, ni sus apoderados asistieron; así como también en la forma señalada en el artículo 136 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 150 a 152, en virtud del cual insiste en su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, considera el municipio de Albania accionante, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, la Guajira, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, al librar mandamiento de pago en su contra, con fundamento en el proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por Juan Carlos Torres Ochoa, en su contra como demandado solidario, por cuanto su cuantía debió ser de primera instancia, lo que le impidió en últimas, tener el derecho al grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el municipio tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso ordinario de única instancia con el cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, culminó mediante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao de fecha 25 de enero de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 7 de marzo de 2019, es decir, luego de haber trascurrido un año, un mes y doce días de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra parte debe indicarse, que es evidente que el presente mecanismo constitucional no puede salir avante, de igual forma, en tanto que, la parte interesada, no apeló la decisión emitida por el sentenciador de instancia al interior del proceso ordinario laboral, y que ahora por esta vía censura, pues, tal y como lo ha establecido esta Corporación, es procedente interponer el remedio procesal vertical, contra la sentencia que fuera dictada en un proceso ordinario laboral de única instancia, mediante la cual se impuso una condena superior a los 20 s.m.m.l.v, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia a las partes.
Puntualizado lo anterior, y como quiera que, la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos y remedios procesales de protección que tenía a su alcance, se configura causal de improcedencia de este amparo, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, pero por las razonas expuestas en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Ver sentencia CSJ STL3623-2013, reiterada en la CSJ STL7970-2015. 1 11