República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL588-2015 Radicación n.° 57311 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO ARARAT VILLEGAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso ordinario civil de declaratoria de responsabilidad civil, que en su contra y la de la Fundación para la Seguridad Social y Coomeva E.P.S. S. A., promoviera C. L. A. G. y J. S. C. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la parte demandante dentro del referido juicio ordinario, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, pretendía obtener la reparación de los perjuicios acaecidos con ocasión a «UN EMBARAZO NO DESEADO SIN COMPLICACIONES Y UNA HIJA NO DESEADA, LA CUAL ES TOTALMENTE SANA, POSTERIOR A LA NO REALIZACIÓN DE UNA CIRUGÍA DE LIGADURA DE TROMPAS DURANTE LA CIRUGÍA DE CESÁREA, QUE HABÍA SIDO SOLICITADA POR ELLOS A SU EPS, SIENDO DICHA SOLICITUD DESCONOCIDA POR EL CIRUJANO QUE ATENDIÓ LA CESÁREA».
Que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a los demandados en forma solidaria por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud al pago de perjuicios morales en cuantía de 150 salarios, mínimos, legales vigentes a la señora C. L. A. G, 100 salarios, mínimos, legales vigentes al señor J. S. S. C. y a los menores XXX, YYY, y ZZZ, 20 salarios, mínimos, legales vigentes, para cada uno, determinación que el 29 de julio de 2014, fue confirmada por el tribunal cuestionado, aun cuando fue modificada en cuanto a las condenas establecidas en el numeral segundo de la sentencia proferida por el juez de primer grado.
Reprocha el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se condenó « el daño evento y no la consecuencia del daño », en razón a que éste « hubiera generado perjuicios que fueran indemnizables» y por tanto la «concepción, el embarazo y el nacimiento de un hijo no puede ser catalogados como eventos que producen un daño lícito (o que no estén en el deber jurídico de soportar).
Que por demás, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron los derechos deprecados « tratando con discriminación a la niña que nació producto de la no ligadura de trompas de la demandante», y por tanto se dio cabida a « un precedente judicial nefasto, que puede generar absurdos como la posibilidad de condenar a la pareja sexual que dio algún tipo de garantía de no concepción y queda en embarazo (…), inclusive abre la puerta para que cada vez que falle un método anticonceptivo (ninguno es 100% efectivo) se pueda obtener indemnización por ello », así mismo que el monto de la cuantía, no tiene fundamento alguno, y por el contrario desconoce los precedentes judiciales respecto de la cuantía de los perjuicios morales, así como la inexistencia de prueba respecto del accionante y frente a los hechos imputados.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene revocar sentencias objeto de reproche y se dicte sentencia de remplazo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1º de octubre de 2014 admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por e actor al no advertir los defectos que le endilga la parte accionante a las providencias censuradas, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó a través del escrito visible a folios 220 a 233, mediante el cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial, poniendo de presente que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a que las sentencias objeto de cuestionamiento no se soportaron en prueba alguna que acreditara los perjuicios tasados, sino por el contrario «por mero palpito», y porque se desconocieron los recedentes jurisprudenciales en cuanto a la tasación de perjuicios.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por el accionante, por medio de la cual el tribunal accionado modificó la condena impuesta por el a quo tuvo sustento en las pruebas y las normas aplicables al caso, las cuales contrario a lo afirmado por el tutelante se soportaron en el análisis del caso consignando en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Escrutada la temática sometida a consideración de la Sala, se advierte que no resulta exitosa la solicitud presentada por el señor Antonio Ararat Villegas, habida cuenta que las providencias con las cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito accedió a imponer el pago de perjuicios morales a cargo del accionante en el referido proceso declarativo que impulsaron los señores C. L. A. G. y J. S. S. C. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cali -redujo tales condenas-, se afianzaron en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartir integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo que suprime la posibilidad de censurar ese fallo de segundo grado en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Las autoridades judiciales acusadas expusieron las reflexiones que imponían adoptar esas puntuales determinaciones. Se dijo, en compendio, que el asunto debía resolverse a partir de las ‘incapacidades a que se vio sujeta la paciente y ‘no por el nacimiento del hijo, ya que no se considera un daño tal acontecimiento, por razones obvias’» y con base en que «el aspecto a reparar (…), se concreta en la lesión a la libertad de procrear como manifestación del principio de libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana, siendo pertinente precisar que, además, el menoscabo a la libre autonomía de la pareja aquí se presentó, por cuestiones naturales tiene una incidencia mucho mayor en la mujer (…).
No se trata entonces de indemnizar por el ‘nacimiento de un hijo absolutamente sano, como lo plantea el apelante. No, lo que corresponde reparar aquí, se reitera una vez más, es la vulneración de los derechos reproductivos de la pareja (…), que había[n] sido ejercid[os] en un determinado sentido y que resulta[ron] frustrad[os] como consecuencia de la inesperada concepción de un hijo; situación que (…) sin duda alguna involucra garantías de notado raigambre constitucional, como son la dignidad humana, la autonomía de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad, y que se encuentran reconocidos por los instrumentos internacionales» (fls. 170 al 200 idem)».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por ANTONIO ARARAT VILLEGAS contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11