Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00679-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5879-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00679-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Josefa María Puentes Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante y Jeraldin Cárdenas Puentes promovieron proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral contra Positiva Compañía De Seguros S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, en el cual pretendieron la ejecución de la sentencia donde se les reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional y agencias en derecho.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que luego de librado el mandamiento de pago, y realizada la liquidación de costas, profirió auto de 3 de agosto de 2023 en el cual rechazó la objeción a la liquidación del crédito efectuada por la ejecutada, y en su lugar, modificó y aprobó la misma en valor de $124.590.675,33.
Inconforme, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, el juzgado los rechazó en auto de 5 de septiembre de 2023, proveído en el cual también decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la UGPP tenía depositadas en cuentas destinadas al pago de acreencias pensionales ordenadas en sentencias judiciales, al estimar que el caso se enmarca dentro de una de las excepciones que la Corte Constitucional ha establecido respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos.
Disconforme con la decisión descrita, la UGPP propuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en providencia de 29 de noviembre de 2024, a través del cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que oficie a las entidades financieras y a la UGPP para que certifiquen si los recursos disponibles en las cuentas de libre destinación son suficientes para el cumplimiento de la obligación. En caso de resultar insuficientes, deberán indicar las cuentas del Sistema General de Participaciones, a fin de que, de manera excepcional, se puedan decretar las medidas cautelares sobre dichas cuentas.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención decretada sobre la cuenta bancaria de la UGPP en la entidad financiera Bancolombia, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. En cumplimiento de la orden descrita, el juzgado obedeció y cumplió lo señalado por el superior, oficiando a las entidades bancarias y a la UGPP, a efectos de que informaran si las cuentas que poseía la ejecutada son suficientes para el cumplimiento de la obligación en el proceso de la referencia estimada en la suma de $ 138.000.000 y en caso de resultar insuficientes, se sirvieran indicar los números de cuentas del Sistema General de Participaciones que maneja esa entidad (UGPP) en las entidades Bancarias.
Las entidades Fiduciaria Davivienda y Banco Popular informaron a la agencia judicial de primera instancia que la ejecutada no cuenta con fondos específicos para el pago de la obligación. Cuestionó la parte actora que el proveído de 29 de noviembre de 2024 proferido por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que revocó las medidas cautelares, impidiendo que se dé cumplimiento efectivo al pago de la prestación reconocida, máxime cuando dicha obligación es una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos de la UGPP.
Afirmó, además, que vive una situación de extrema pobreza, posee 69 años de edad, con padecimientos de salud severos y es víctima de desplazamiento forzado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Mediante auto de fecha 1 de abril de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la ARL Positiva S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha ejecutado acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales invocados.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo compartió el enlace de acceso al expediente digital con radicado No70001310500120100045200. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de resguardo y se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que no vulneró las garantías señaladas por la parte actora, pues para que fuera aplicada la excepción al principio de inembargabilidad «se debió acreditar que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad no son suficientes para asegurar el pago de las obligaciones cuya ejecución se pretende, para que una vez surtido ello, ahí sí, se aplicara o se acudiera a los recursos que por regla son inembargables, y que guardan correspondencia directa con el crédito ejecutado».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social – P.A.R. I.S.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, las pretensiones se encuentran dirigidas contra los despachos judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Colpensiones requirió se declare la improcedencia del resguardo, ya que se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 29 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Josefa María Puentes Fernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutante en el proceso ejecutivo acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Sincelejo de fecha 29 de noviembre de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 27 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 29 de noviembre de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que la UGPP «fue creada en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, (Ley 1151 de 2007) como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente» y que sus funciones, de acuerdo al artículo 156 de la mencionada ley, consisten en reconocer los derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones que se hayan liquidado o se decrete su liquidación; y además, realizar el seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Por su parte, explicó que los recursos y patrimonio de la ejecutada, según lo establecido en el artículo 3° del Decreto 575 de 2013, están constituidos por: 1. Las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación. 2. Los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional. 3.
Los recursos que reciba por la prestación de servicios. 4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o haya adquirido a cualquier título. Y 5. Los demás recursos que le señale la ley. En ese sentido, acotó que los bienes y recursos de la UGPP, aun cuando provengan de transferencias y asignaciones de la Nación, se someten a las excepciones de las reglas de inembargabilidad.
Respecto a la inembargabilidad, trajo a colación el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual estipula que «Además de los bienes inembargables en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social».
Resaltó igualmente el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que los recursos de los fondos de pensiones de ambos regímenes y sus reservas tienen la calidad de inembargables, y la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ese principio busca proteger y salvaguardas los recursos financieros del Estado. Así, la sentencia CC T-172-2022, expresó que: Conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional reiterada1, los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, tienen destinación específica y son inembargables2.
El artículo 63 de la Constitución Política establece la cláusula general de inembargabilidad de los recursos públicos. Por su parte, el artículo 48 ejusdem prevé que los recursos de la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a su garantía. En concordancia, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) dispone que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.
En virtud del principio de inembargabilidad, los recursos del SGSSS no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. Según la jurisprudencia constitucional, este principio persigue tres finalidades: (i) proteger los dineros del Estado, (ii) asegurar que estos sean destinados a “los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta” y (iii) garantizar la eficacia de los derechos irrenunciables a la salud y a la seguridad social de todas las personas.
El artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 enlista los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este listado incluye recursos que provienen de, entre otros, el Presupuesto General de la Nación (literal f), el Sistema General de Participaciones en Salud (literales a y b), los monopolios de juegos de suerte y azar (literal i) y las cotizaciones de los afiliados (literal d).
La Corte Constitucional ha señalado que el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y el alcance de sus excepciones depende de la fuente del recurso. En concreto, ha diferenciado entre los recursos que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados7: Recursos que provienen del SGP.
El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias12 y (iii) el pago “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.
Lo anterior, “siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Recursos que provienen de cotizaciones. Los recursos del SGSSS que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, tienen destinación específica y ostentan la calidad de inembargables, “sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia”15.
Esto, porque las cotizaciones son recursos parafiscales16 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud17, de modo que “no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Sin embargo, el tribunal convocado aclaró que «la inembargabilidad no debe interpretarse de manera absoluta e incondicional, poniendo en riesgo el derecho a la seguridad social, la dignidad humana y el acceso a la justicia».
En ese sentido, explicó que las excepciones al referido principio son: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. (sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010). En consonancia con lo expuesto, coligió que entre los escenarios que debe ceder el principio de inembargabilidad se encuentran las obligaciones derivadas de sentencias judiciales.
No obstante, para que se aplicada dicha excepción, «la parte solicitante deberá acreditar que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad no son suficientes para asegurar el pago de las obligaciones cuya ejecución se pretende, lo que permitía acudir a los recursos que por regla son inembargables, y que guardan correspondencia directa con el crédito ejecutado».
Así mismo, aclaró que únicamente se aplicará la excepción en cuestión cuando los fondos disponibles en las cuentas embargables sean insuficientes para cubrir la totalidad de la obligación demandada, y en ese sentido, en el caso bajo estudio, no se acreditó que los recursos sobre cuentas ordinarias que por naturaleza si resultan embargables, son insuficientes para garantizar el pago de la acreencia reclamada.
En ese orden de ideas, el juez colegiado revocó la decisión de instancia, y ordenó al juzgado oficiar a las entidades financieras y a la demandada a fin de que certifiquen si son suficientes los recursos disponibles en las cuentas de libre destinación, y en caso de no serlo, deberían indicar las cuentas el Sistema General de Participaciones, para que de manera excepcional se decreten las medidas cautelares sobre las mismas.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía revocarse la decisión de instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independiente de que se comparta o no. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5879-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00679-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSEFA MARÍA PUENTES FERNÁNDEZ presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Josefa María Puentes Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y dignidad