Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00666-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5877-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00666-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIRIAM CARDONA VALENCIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Miriam Cardona Valencia presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humada y «principios de la Seguridad Jurídica y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el cual pretendió la sustitución pensional de su fallecido cónyuge, Mario Corrales Giraldo. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con radicado 11001310501120220046001, autoridad que, a través de proveído de 26 de enero de 2024, concedió las pretensiones incoadas.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Afirmó la actora que, dentro del proceso referido, el tribunal convocado omitió descorrer el traslado de los alegatos presentados por la parte apelante, y, en ese sentido, no pudo exponer los suyos.
A su vez, cuestionó que, al solicitar el link de acceso al mismo, le fue enviada información de otro proceso, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales incoados. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. En auto de fecha 28 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que el mismo está motivado únicamente en la inconformidad de la parte accionante con la decisión proferida, la cual se emitió dentro del marco normativo del caso y análisis jurídico y probatorio.
Así mismo, resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional. El Juzgado Once laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital con radicado No. 11001310501120220046001. Colpensiones solicitó se declare improcedente el resguardo, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, aunado a que la decisión cuestionada no se observa arbitraria.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Miriam Cardona Valencia se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso en cuestión. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 2024 –notificada en edicto de 30 de octubre de 2024-, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 26 de marzo de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado la hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, la misma decidió no utilizarlo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura.
En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia, superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, respecto a lo afirmado por la parte actora sobre la confusión de expedientes, evidencia esta Magistratura que si bien al realizar la remisión del expediente digital solicitado por la convocante, el tribunal envió uno de radicado diferente, lo cierto es que la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 contiene las partes, supuestos fácticos y jurídicos correspondientes al proceso de sustitución pensional instaurado por la hoy promotora.
En ese sentido, al observar la parte convocante que se trató de un error en el envío de un correo electrónico, lo propio era solicitar ante el juez natural la remisión del expediente correcto. Así mismo, en cuanto a la alegada falta de traslado de los alegatos de conclusión de la contraparte, debe indicarse que el tribunal accionado dio cabal cumplimiento al procedimiento indicado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pues se observa que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. No obstante, de considerar que el juez colegiado acusado no dio paso a tal etapa procesal, tenía la oportunidad de formular incidente de nulidad, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Sin embargo, salta a la vista de esta Sala que lo realmente pretendido por la accionante es reabrir el debate sobre el contenido de la sentencia del tribunal, iterándose que la misma no activó el mecanismo que se encontraba a su alcance para tal fin. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5877-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00666-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MIRIAM CARDONA VALENCIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Miriam Cardona Valencia presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humada y «principios de la Seguridad