CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97413 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5877-2022 Radicación n.° 97413 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ZAIDA ESTHER FORERO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Zaida Esther Forero Hernández, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de los medios suasorios obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer lo siguiente: El 14 de julio de 2017 la ARL Compañía Seguros Bolívar S.A. -entidad a la cual estuvo afiliada desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 30 de agosto de 2019- le dictaminó a la tutelante Zaida Esther Forero Hernández una pérdida de capacidad laboral de 18.61%, dictamen que le fue notificado el 3 de agosto de esa misma anualidad y quedó en firme el 22 de agosto siguiente, tras no haber sido impugnado.
El 9 de agosto de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander -en virtud de un proceso ordinario laboral que presentó la accionante contra su empleador Coomultrasan, que tramitó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga- le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 34.90%, con fecha de estructuración el 16 de febrero de 2017, el cual fue complementado el 8 de septiembre de esa misma calenda, el cual quedó en firme, por no haber sido recurrido.
La empresa Coomultrasan trasladó a sus trabajadores, entre ellos a la querellante, de la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., cobertura que inició a partir de 1 de septiembre de 2019. El 29 de noviembre de 2019, la señora Forero Hernández presentó «derecho de petición» ante Seguros de Vida Suramericana S.A., a fin de que le reconociera el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial teniendo en cuenta el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, solicitud que le fue resuelta desfavorablemente, el 11 de diciembre de esa anualidad, tras considerar que el reconocimiento de la indemnización estaba a cargo de la ARL Seguros Bolívar S.A. El 14 de octubre de 2020, la convocante presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Seguros de Vida Suramericana S.A., a fin de que se declarara: i) que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una PCL de 34.90% de origen laboral, con fecha de estructuración 16 de febrero de 2017; ii) que actualmente se encontraba afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales SURA; iii) que la ARL SURA le adeudaba la prestación económica por concepto de incapacidad permanente parcial y, como consecuencia de lo anterior, que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por incapacidad permanente parcial, proporcional a su pérdida de capacidad laboral, indexada.
Subsidiariamente, pidió que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral de 18.61% de origen laboral, conforme al dictamen de la ARL Bolívar S.A. de fecha 14 de julio de 2017. En el libelo, la actora sostuvo frente al fenómeno exceptivo de prescripción que no se había configurado en su caso, porque encontrándose afiliada a la ARL Sura S.A., desde septiembre de 2019, elevó la respectiva reclamación ante esa entidad el 29 de noviembre de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
La anterior demanda le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, autoridad judicial que dispuso la subsanación de la misma a fin de que se integrara al contradictorio a La Equidad Seguros de Vida OC y a la ARL Bolívar S.A. El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia y resolvió, entre otras consideraciones: i) declarar probadas las «EXCEPCIONES DE MÉRITO» propuestas por las demandadas Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. y la Equidad Seguros de Vida OC; ii) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Compañía de Seguros [Bolívar S.A.]; iii) absolver a las demandadas «SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO», de las pretensiones de la demanda y iv) ordenar que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-424 de 2015.
La Jueza, luego de estudiar las pruebas obrantes en el proceso, adujo que el dictamen pericial proferido por la Junta de Calificación Regional de Santander no era oponible a las ARL, porque fue emitido dentro de un proceso que inició la trabajadora contra su empleador, en el cual no fueron parte aquellas, según lo preceptuado en el artículo 54 del Decreto 1352 de 2013.
Agregó que, la ARL a la que le correspondía el reconocimiento y pago de la indemnización, según lo previsto en la Ley 776 de 2002 deprecada, era Seguros Bolívar S.A., en razón a que i) el dictamen que profirió esa entidad el 17 de julio de 2017, quedó en firme el 22 de agosto siguiente y ii) porque la demandante para esa data se encontraba afiliada en la mencionada ARL.
A continuación, tras estudiar los medios exceptivos propuestos, entre otras consideraciones, concluyó que operó el fenómeno prescriptivo frente a la ARL Seguros Bolívar, aludido en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, dado que transcurrieron más de tres años, contados desde el 22 de agosto de 2017- data en la quedó en firme el dictamen pericial- y la fecha de presentación de la demanda, lo que ocurrió el 14 de octubre de 2020.
El 29 de octubre de 2921, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el grado de consulta y corrió el traslado del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, término en el cual la demandante allegó sus alegatos y, en lo que interesa a este trámite, refirió que « Para el día veintidós (22) de agosto de 2017, fecha a partir de la cual se concretó y generó el derecho al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial mi mandante se encontraba afiliada a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y a partir del día 01 de septiembre de 2019 a la actualidad ha estado vinculada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.
Razón por la cual el término de prescripción quedó sujeto a las dos administradoras de riesgos profesionales», el cual se interrumpió el 29 de noviembre de 2019 con la reclamación presentada ante la ARL Sura S.A. Destacó que «SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. -en los términos del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015- resolvió la petición el día 11 de diciembre de 2019 de forma negativa señalando que para el momento de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora ZAIDA FORERO no se encontraba afiliada a SURAMERICANA, por ende no era posible proceder al pago de dicha indemnización. Sin embargo, tampoco remitió la solicitud ante la ARL que ellos consideraban debió pagar la indemnización».
El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia y confirmó la providencia proferida por la jueza de primer grado. Reprochó la sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, pues, en su criterio, «desconoció […] la reglamentación legal y jurisprudencia pacífica de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de riesgos laborales, [que] ha establecido que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación por enfermedad laboral la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador.
Ello pese a que la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes administradoras e incluso cuando las contingencias sean de diverso orden - comunes y laborales-. Y como en esta situación no existe traslado de recursos financieros, se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado. CSJ SL, 5183 de 2021», situación que derivó en la «indebida aplicación» del Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Alegó que presentó la reclamación de su derecho el 29 de noviembre de 2019 ante Seguros de Vida Suramericana S.A., dentro del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, habiendo interrumpido el fenómeno prescriptivo en esa misma data. Con fundamento en lo anterior, la accionante pretendió que se protegieran las prerrogativa constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que i) se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad y ii) se ordenara a Seguros de Vida Suramericana S.A. a reconocer y pagar la prestación económica de indemnización por incapacidad permanente parcial a la que tiene derecho, por un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.61%.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción y que se desvincula a dicha sociedad del trámite de tutela.
El apoderado general de La Equidad Seguros de Vida O.C. pidió que se archivaran las diligencias y se le eximiera de toda responsabilidad. El representante legal judicial de la ARL Sura S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, «por carecer de fundamento, dado que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno y tampoco existe amenaza de vulneración a sus derechos».
El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que la decisión criticada se adoptó conforme a las normas que imperan en la materia, confirmando la decisión de única instancia al advertir que la misma correspondía a lo demostrado dentro del proceso. La Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga adujo que lo que pretendía el accionante era revivir actuaciones legalmente concluidas, que no presentaron vicios sustanciales ni procedimentales y en las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, controvirtiendo las decisiones allí adoptadas.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 24 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Luego precisar que los argumentos de la tutelante se circunscribían a i) cuestionar el hecho de no haberse dado por demostrado estándolo que se interrumpió el término prescriptivo con la petición radicada ante la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., el 29 de noviembre de 2019, puesto que la prestación debía ser reconocida y pagada por la aseguradora donde se encontrara vigente su afiliación al momento de presentar la reclamación y ii) que SURA al recibir la reclamación debió remitirla a Seguros Bolívar S.A., conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al considerar que era esta la entidad competente para resolver la reclamación planteada, trajo a colación varios apartes de la sentencia SL5183-2021, respecto de la cual señaló que los lineamientos allí fijados no abrían la posibilidad «de que las prestaciones laborales sean reclamadas ante cualquier entidad, ya que las apreciaciones allí expuestas giraron en torno a la multiafiliación y al fenómeno de traslado de fondo de pensiones», y discurrió así: […] es claro que la demanda persigue el pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral que se dictaminó el 13 de julio de 2017, obteniendo firmeza ante la no presentación de recursos el 22 de agosto de 2017.
Ahora bien, para el momento de tal calificación es claro que la accionante se encontraba vinculada a SEGUROS BOLIVAR entidad que era la responsable de asumir el pago de tal contingencia y no SURA A.R.L como lo afirma la actora. Por otra parte, en punto de la prescripción se sabe que conforme al artículo 488 y 489 del C.S.T. en concordancia con el artículo 151 del C.P.T.S.S, señalan que las acciones en materia laboral prescriben en tres (3) años, en lo que no hay discusión en el presente asunto.
Por otra parte, la Sala considera que este término no puede en el presente asunto entenderse interrumpido con la reclamación presentada por la actora ante SURA A.R.L, pues no era a dicha entidad a quien correspondía su reconocimiento y pago, antes bien la misma debió presentarse ante SEGUROS BOLIVAR, puesto que la calificación de invalidez se emitió por esta entidad y quedó en firme durante su cobertura.
En punto que la reclamación realizada ante SURA A.R.L. deba surtir los efectos de interrupción ante SEGUROS BOLIVAR claramente no tiene cabida, pues si bien es cierto que la primera pudo remitir la petición a la segunda en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, no lo es menos que ofreció respuesta de fondo indicando a la accionante ante quien debía presentar la reclamación, mediante respuesta del 11 de diciembre de 2019, de tal suerte que su no remisión no puede traer como consecuencia la interrupción de la prescripción en el asunto ordinario, pues si consideraba que la respuesta no era completa o satisfactoria debió incoar el mecanismo de la tutela en protección del derecho de petición, no siendo el escenario del proceso laboral para enmendar tal circunstancia. Ello sin dejar de lado que la accionante con posterioridad al 11 de diciembre de 2019, contó con tiempo suficiente para presentar la reclamación ante quien correspondía, sin que mostrara interés en ello, pues la siguiente actuación fue la presentación de la demanda ordinaria el 14 de octubre de 2020.
Conforme a lo anterior y revisados los argumentos del a quo y del juez que desató la consulta, no se advierte que hayan incurrido en el yerro sustancial enrostrado, pues aplicaron de forma correcta la normatividad vigente para el caso concreto, sin que en su aplicación se advierta una interpretación errada o que se haya hecho uso de una norma que no correspondía, por lo cual se ha de negar el amparo solicitado ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
Así las cosas y ante la comprobada inexistencia de vulneración del debido proceso, defensa, contradicción y seguridad social, es imperioso negar el amparo solicitado en la presente acción constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad y ii) se ordene a Seguros de Vida Suramericana S.A. a reconocer y pagar la prestación económica de indemnización por incapacidad permanente parcial a la que tiene derecho, por un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 18.61%.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Zaida Esther Forero Hernández se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la providencia censurada data de 10 de diciembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 9 de marzo del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por lo que contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, no procede el recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto sustantivo y fáctico que son unas de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CC SU-573 de 2017, en lo relacionado con el defecto sustantivo, expuso, lo siguiente: El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”[51]; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables[52];
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”[53]. En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a ) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad [54];
(b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen[55]; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva[56] o contraria a la Constitución[57]; o (f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.
Por otra parte, ese alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SU448 de 2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».
Bajo el anterior derrotero, la Sala centrará su estudio en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, vulneró los derechos fundamentales invocados por la querellante al confirmar la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2021, por la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, que, entre otros medios exceptivos, declaró probada la excepción de prescripción. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer alusión a las consideraciones expuestas por la jueza de primer grado, centró el problema jurídico en determinar si acertó al absolver a los demandados « SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO» de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, en virtud de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso o si, contrario a ello, era procedente la declaratoria del pago de la indemnización de incapacidad permanente parcial, de acuerdo a lo solicitado por la demandante Para el efecto, expuso: • DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Con las probanzas regular y oportunamente incorporadas al expediente, es necesario dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan acreditar el reconocimiento y pago de la incapacidad permanente parcial de la demandante y por ende y por ende establecer que ARL deberá efectuar el pago de dicha prestación. Al respecto debemos destacar que para poder reclamar prestaciones económicas como la indemnización por incapacidad permanente parcial en los términos de la ley 776 de 2002, es indispensable contar con un dictamen de perdida capacidad laboral, la cual deberá ser superior a 5 e inferior al 50%, medio idóneo para identificar tanto el evento como la prestación a la que se tiene derecho.
Frente al caso concreto, sostuvo lo siguiente: En el caso de marras, solicita la demandante se declare que tiene una pérdida de su capacidad laboral del 34,90 %, y, en consecuencia, que se condene a la ARL SURA al pago de la prestación económica de incapacidad permanente parcial junto con la debida indexación. En primera medida, es importante señalar, que la demandante no se encontraba afiliada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en la data en la cual solicitó la prestación, ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la ley 776 de 2002, por tanto, no existía cobertura por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMENICANA S.A. (Resalto de la Sala) Por otro lado, de la prueba documental aportada al plenario, se acredita que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. el día 13 de julio de 2017 mediante dictamen declaró que la demandante cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 18,61%.
En el particular la indemnización por incapacidad permanente parcial se hizo exigible el día 22 de agosto de 2017 fecha en la cual quedo en firme el dictamen proferido por la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., toda vez que la demandada logro acreditar que la demandante fue debidamente notificada el día 28 de julio de 2017 acreditándose entrega de la misma el 03 de agosto de 2017, sin embargo, la demandante dejo expirar en silencio el termino otorgado para interponer los recursos correspondientes.
En ese orden de ideas, es importante precisar que a prescripción de las reclamaciones relacionadas con la indemnización por incapacidad permanente parcial por riesgos laborales, en vigencia de la Ley 776 de 2002, es de un año, no obstante, el artículo 18 de la ley 776 de 2002, modificado por el artículo 22 de la ley 1562 de 2012, el legislados unificó la prescripción de tres años, tanto para las mesadas pensionales, como para las demás prestaciones establecidas en el sistema de riesgos profesionales, contados a partir de la fecha en que se genere, se concrete y determine el derecho.
Luego de traer a colación algunos apartes de la sentencia proferida por esta Sala de la Corte SL1728-2021, relacionados con el término prescriptivo de las prestaciones derivadas de la seguridad, adujo que esta Sala de la Corte expuso, lo siguiente: “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión (y las de la indemnización sustitutiva, agrega la Sala) y la prescriptibilidad de las demás prestaciones de la seguridad social, tal y como fueron expuestas por el sentenciador.
Las del derecho a la pensión porque son acordes a su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, y las de la indemnización sustitutiva porque esta constituye un derecho pensional imprescriptible, pues no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (SL4559-2019 y SL3659-2020); por lo que no aplican para las demás prestaciones que no tienen esas características, entonces son prescriptibles, como sucede con la indemnización por incapacidad permanente parcial, objeto del presente litigio.
Por tanto, la reclamación de su pago, como de su reliquidación por discrepancias en el IBC, son prescriptibles”. (Negrilla fuera de texto) Bajo tales lineamientos normativos y jurisprudenciales, una vez revisado el acervo probatorio, se colige que en el caso concreto opero el fenómeno de la prescripción, con fundamento en el artículo 22 de la [L]ey 1562 de 2012, el cual dispone que las prestaciones establecidas en el sistema de riesgos laborales prescriben en el término de tres años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, observándose que la demandante radico la demanda tres años después de haberse consolidado el derecho, lo cual permite dar por proada la excepción de prescripción, razón por la cual, se encuentra ajustada la decisión del juez de conocimiento; y en tal sentido, se confirmará la providencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, sin que resulte necesario efectuar pronunciamientos adicionales, dadas las resultas del proceso.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en los exabruptos señalados, por lo que se pasa a indicar. Configuración del defecto fáctico. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga parte de una premisa equivocada, cuando aduce que « la demandante no se encontraba afiliada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en la data en la cual solicitó la prestación», lo anterior en la medida en que, dicho aspecto no fue controvertido por la demandada ARL Sura S.A., todo lo contrario, al contestar el apoderado judicial de ARL Sura S.A., en el acápite denominado «PRONUNCIAMIENTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SUBSANADA» adujo que debía «tenerse probado, el inicio de la afiliación con mi representada se dio a partir del primero (1) de septiembre de 2019» y en el denominado «HECHOS DE LA DEFENSA» señaló, entre otros aspectos, que i) « Que con fecha 20 (sic) de noviembre de 2019 la señora ZAIDA ESTHER FORERO solicita el reconocimiento de la indemnización correspondiente conforme a la calificación de PCL realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 16 de febrero de 2017» y ii) «El 11 de diciembre de 2019, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A da respuesta a la solicitud mencionada en el hecho anterior, manifestando que: “no es posible proceder al pago de dicha indemnización, debe solicitarla a ARL BOLIVAR quien es la ARL que califico la pérdida de capacidad laboral y con la cual usted se encontraba afiliada.
Dicha ARL calificó el 28/7/2017 una pcl de 18.61% por las patologías SINDROME DE TUNEL DE CARPO BILATERAL y EPICONDITIS BILATERAL, luego es a ella quien corresponde dicho pago”». De lo anterior, se deriva que, contrario a lo sostenido por el juez confutado en la providencia censurada, para el 29 de noviembre de 2021, fecha en la cual la convocante presentó la respectiva reclamación de la mencionada indemnización, sí se encontraba afiliada a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., razón por la cual se configura el defecto fáctico anunciado.
Configuración del defecto sustantivo El juez confutado adujo que «no existía cobertura por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMENICANA S.A», con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley 776 de 2022, precepto que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1º. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
PARÁGRAFO 1 º..
PARÁGRAFO 2 º. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. ( Subrayas fuera del texto) Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Ahora bien, la Sala estima pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL5183-2021, en lo atinente al reconocimiento de prestaciones por enfermedad laboral consagradas en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, en materia de riesgos laborales, así: Cabe destacar que esta unidad de procedimientos y prestaciones económicas ya ha sido analizada por la Corte en otras esferas.
Por ejemplo, en materia de riesgos laborales, es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación por enfermedad laboral la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador. Ello pese a que la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes administradoras e incluso cuando las contingencias sean de diverso orden -comunes y laborales-.
Y como en esta situación no existe traslado de recursos financieros, se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614. Así, el reconocimiento prestacional está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores.
Se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos, a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias -artículo 2.º de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo expuesto, esta Colegiatura advierte que la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado accionado, consistente en que «no existía cobertura por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMENICANA S.A» al momento de la presentación de la solicitud, vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante, dado que dicha entidad legalmente estaba autorizada para el reconocimiento de la indemnización reclamada, pudiendo después «repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras», situación que, a su vez, conllevó a la aplicación indebida del artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que prevé que «Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho», en tanto que la reclamación presentada el 29 de noviembre de 2021 por la señora Zaida Esther ante la ARL Sura S.A. interrumpió la prescripción. Lo anterior en armonía con lo preceptuado en el mencionado artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
Así las cosas, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga deberá resolver de nuevo el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, oportunidad en la cual deberá pronunciarse sobre cada una de las pretensiones formuladas por la aquí convocante en la demanda.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la querellante y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2021, así como las demás decisiones que se derivaron de la misma y, en virtud de lo anterior, se ordenará al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por ZAIDA ESTHER FORERO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2021, así como las demás decisiones que se derivaron de la misma y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00